SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 03-Ene-2014
Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
El accionante refiere que la mencionada Resolución, es contradictoria, debido a que se llegaron a conclusiones, que no guardan congruencia entre sí, puesto que en los numerales 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista 392/2012, los Vocales demandados, determinan como fecha de consumación del ilícito atribuido, el 15 de octubre de 2005, refiriendo que de la revisión de obrados no existe declaratoria de rebeldía, ni suspensión del término de la prescripción, aclarando que desde la perpetración del delito, hasta la presentación de la denuncia por parte de Juvenal Claure Severiche, transcurrieron más de cinco años, como establece el art. 29 inc. 2) del CPP, estableciendo argumentos coherentes y uniformes en torno a la prescripción; sin embargo, en el punto 5 del referido Considerando, refieren de manera general que la parte imputada dilató el proceso, presentando la excepción de prescripción, lo que no permite dar curso a lo solicitado; sobre el particular se señala, que de la revisión de la indicada Resolución, se evidencia que las autoridades judiciales -ahora demandadas-, efectivamente establecieron que desde la comisión del ilícito atribuido al accionante hasta la presentación de la denuncia al Ministerio Público, transcurrieron los cinco años establecidos en el referido artículo, empero no declaran la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, señalando que la parte imputada dilató el proceso al presentar la excepción de prescripción, por lo que se colige que dichos puntos llegan a ser contrapuestos entre sí, puesto que si los Vocales demandados establecieron que el término de la prescripción de la acción habría transcurrido, por la característica del delito atribuido al accionante, se rechazó la excepción planteada, argumentando que carecía de fundamento legal, lo que implica que la decisión asumida no guarda completa correspondencia con lo expuesto en el punto 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista 392/2012, estableciéndose que dicho fallo llega a ser incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que toda decisión judicial, necesariamente debe guardar coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución.
Asimismo, se evidencia que los Vocales demandados, al resolver los puntos solicitados en la apelación incidental, señalaron que la parte querellante formuló su denuncia por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa dentro del plazo señalado por el Art. 29 inc. 2) del CPP, sin embargo la parte imputada dilató el proceso con la interposición de la excepción de prescripción; lo que demuestra que establecieron esta conclusión sin un fundamento ni sustento basado en disposiciones legales o constitucionales, denotando además que no efectuaron un razonamiento al respecto, como tampoco explicaron los motivos por los cuales llegaron a establecer que los imputados, con la presentación de la excepción de prescripción retardaron el proceso penal, ya que una simple afirmación o mención, no llega a ser suficiente como para determinar la dilatación del proceso por parte del accionante, toda vez que las partes tienen el derecho de conocer los fundamentos en los cuales se sustenta una determinada resolución, consiguientemente, se tiene que los Vocales demandados, al haber obrado de esa manera a tiempo de emitir la Resolución 392/2012, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
Por otra parte, habiéndose establecido que el mencionado Auto de Vista, no cuenta con los elementos que consolidan al debido proceso como son la fundamentación y congruencia de las Resoluciones, se vulneró el derecho a la defensa del accionante, puesto que al haber confirmado la Resolución que declaro improbada su excepción de extinción de acción penal por prescripción, determinando que éste dilató el proceso penal con la presentación de la excepción de prescripción, apartándose de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción, no pudo contradecir y argumentar en defensa este aspecto, por no conocer el sostén legal de la decisión asumida por las autoridades judiciales.
Finalmente, señalar que la seguridad jurídica, en el actual contexto constitucional, se encuentra reconocida como un principio, por el que se busca la materialización de los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Norma Suprema, no pudiendo por ello ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional de manera independiente, por lo que no corresponde su tutela, mediante la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
- tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”
- Fragmento 21
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
- CONFIRMAR en todo