SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis del caso se evidencia que en el proceso penal seguido por Juvenal Claure Severiche contra Walter Peredo Peterson y otros por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, el accionante mediante memorial de 4 de noviembre de 2011, presentado ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, opuso excepción de extinción de la acción por prescripción o incompetencia.
Por Resolución 03/2012, el Juez Tercero demandado, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción planteadas por la parte imputada, bajo el argumento descrito en el punto 9 del considerando segundo del citado acto, expresando lo siguiente: “Que, en el presente caso de lo actuado se puede evidenciar que la parte ahora querellante formula su denuncia por delitos de Acusación y Denuncia Falsa dentro del plazo que le otorga el señalado Art. 29 núm. 2) de la Ley 1970, sin embargo desde entonces la parte denunciada ahora imputada dilató de forma premeditada, no solo en la etapa de investigación sino también cuando fue radicado en este juzgado de sentencia, evitando de esta manera llegar a juicio con las pretensiones del transcurso del tiempo, logrando el mismo para que se presente Excepción de Prescripción, que dicha conducta asumida por la parte imputada no puede ser premiada por la ley en razón que la parte ahora querellante activó en todo momento su prosecución sin lograr su propósito por la conducta contraria asumida de contrario, razones suficientes que no ameritan dar curso a lo impetrado, lo contrario significaría aplicar la letra muerta de la ley, sin que el juzgador tenga la posibilidad de aplicar la sana critica de interpretarla como corresponde “(sic).
El 10 de febrero de 2012, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 03/2012, denunciando como agravios en el rechazo de la excepción de prescripción, la ilegal consideración de que la denuncia y el comportamiento del querellante tienen efecto sobre el plazo de prescripción, omisión del deber de fundamentación y erróneo rechazo de la prescripción de la acción.
Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la apelación incidental planteada contra la Resolución 03/2012 , emitió el Auto de Vista 392/2012, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando la Resolución recurrida, argumentando en la segunda parte considerativa, en el punto 4 lo siguiente: “Que de acuerdo a los datos del proceso desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, hasta la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público por delitos de acusación y Denuncia falsa, en fecha 4 de septiembre de 2008 y planteada en la vía incidental ante el Juzgado Tercero de Sentencia la prescripción de la acción en fecha 5 de noviembre de 2011, se evidencia que transcurrió desde la ejecutoria mas de los 5 años que establece el Art. 29 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal “(sic), así también en el punto 5 se refiere: “En el presente caso de lo actuado se puede evidenciar que la parte querellante formula su denuncia por delitos de Acusación y Denuncia Falsa dentro del plazo señalado en el Art. 29 núm. 29 de la Ley 1970, sin embargo la parte imputada dilató el presente proceso presentando la excepción de prescripción lo cual no amerita dar curso a lo impetrado siendo que la excepción de prescripción establece que la misma consiste en la imposibilidad de poder promoverla después de haber transcurrido determino plazo en el tiempo “(sic).
Tomando en cuenta que el accionante, con fines de aclaración, en el memorial por el que subsana observaciones previas a la admisión de la presente acción, solicita la concesión de la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 392/2012, y se disponga que los Vocales demandados dicten nueva resolución, corresponde analizar la referida Resolución, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con la debida motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
- tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”
- Fragmento 21
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
- CONFIRMAR en todo