SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
La Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus abogados y apoderados, por informe escrito cursante de fs. 107 a 115 vta., señaló que: a) El 9 de abril de 2010, la Administración Aduanera notificó personalmente a Gualberto Vicente Lara Heredia como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., con la orden de fiscalización aduanera posterior 010/2010, que dispone la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador, respecto al “GA”, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Especifico (ICE) de las importaciones, cuyo alcance comprende 104 DUI's tramitadas en las gestiones 2007 y 2008; b) En la fiscalización según el informe preliminar 212/2010 de 8 de diciembre, se estableció que en varias DUI's de las gestiones 2007 y 2008, se consignaron vehículos usados con exceso de peso de la capacidad de carga en 6,2 toneladas, motivo por el que en dichas declaraciones, la Agencia apropió incorrectamente la sub partida arancelaria y tasas porcentuales de los tributos; además que los formularios de registro de vehículos no cuentan con la documentación de soporte que ampare la capacidad de carga, por lo que al ser la Agencia Despachante GULARH S.R.L., responsable del llenado del referido formulario, incumplió el art. 45 incs. a) y d) de la LGA, incurriendo presuntamente en contravención tributaria por omisión de pago; c) La Agencia Despachante de Aduanas GULARH S.R.L., como descargo presentó argumentos relativos a la responsabilidad del concesionario de la zona franca, el agente despachante y la ANB, posteriormente emitieron el informe final 006/2011 de 19 de enero, ratificando la observación al no haberse presentado documentación de descargo que respalde la capacidad de carga de los vehículos consignados en dichas declaraciones y que desvirtúen la presunta comisión de la contravención tributaria; d) El 27 de junio de 2011, se notificó con la Vista de Cargo 004/11 al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., que estableció la comisión de contravención tributaria por omisión de pago en el trámite de 29 DUI's, estableciéndose el pago de la suma de UFV's1 092 258,90.- (un millón noventa y dos mil doscientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), señalando el plazo de treinta días para la presentación de descargos, término dentro del cual la referida Agencia Despachante presentó memorial manifestando que no es sujeto pasivo principal ya que dicha calidad recae en los 29 importadores de los vehículos observados; descargo que según el informe 145/2011, es insuficiente para desvirtuar los cargos determinados, ratificando la Vista de Cargo 004/11, por lo que el 27 de junio de 2012, se le notificó con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 018/12, que declaró firme la “Vista de Cargo 040/2010” por omisión de pago, más la multa del 100% en aplicación del art. 165 del CTB, Resolución contra la cual dicha Agencia Despachante, interpuso recurso de alzada observando la notificación efectuada con la Vista de Cargo y planteó prescripción solicitando la emisión de Vistas de Cargo individualizadas para cada sujeto pasivo, habiéndose resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0846/2012 que confirmó la mencionada Resolución Determinativa. Finalmente, fue impugnada la Resolución ARIT-LPZ/RA 0846/2012 cuestionándose la validez de la indicada Resolución Determinativa por la cita errónea del número de la Vista de Cargo y la notificación a los sujetos pasivos, solicitando la notificación individualizada y la prescripción; impugnación que fue resuelta por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0028/2013, a través de la cual se confirma la Resolución de alzada objetada; e) El 15 de abril de 2013, la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0028/2013; demanda que fue notificada el 23 de julio de ese año y que se encuentra pendiente de resolución por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; máxime cuando el 15 de julio de 2013, interpuso otra acción de amparo constitucional, razón por la cual se debe rechazar in límine la presente acción de defensa; f) Conforme establece el art. 26 del CTB, la obligación tributaria puede ser exigida a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo y en el caso analizado se eligió a la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., siendo innecesario poner en conocimiento de los 29 importadores, el proceso de determinación; y, g) La prescripción es concebida como norma de orden sustantivo, siendo así que la ley aplicable en materia de prescripción será aquella vigente al momento de la configuración del hecho generador que da lugar a la obligación tributaria aduanera y no así la que se encontraba en vigencia al momento en que ésta fue planteada, y en el caso presente, rige la prescripción prevista en el Código Tributario Boliviano, al ser la norma vigente al momento de la configuración de la conducta tipificada como ilícito; consiguientemente no se vulneró ningún derecho fundamental de la empresa a la que representa el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. De la obligación tributaria aduanera y la responsabilidad de las agencias despachantes de aduana.
- III.4. Análisis del presente caso
- CONFIRMAR