SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del presente caso
En el caso que se analiza, el accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído por una autoridad imparcial de la Agencia Despachante de Aduanas GULARH S.R.L. a la que representa, porque dentro del proceso de fiscalización dispuesto por el Director Ejecutivo Regional a.i. de La Paz de la ANB, se emitió la Vista de Cargo 004/11, notificando con la misma solo a la mencionada Agencia Despachante procediéndose a emitir posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 018/12, donde se eligió al accionante como responsable para el pago de la obligación tributaria aduanera por la importación de los vehículos observados, omitiendo la notificación de los 29 importadores y aplicando erróneamente el art. 26.II del CTB, al haber confundido el nacimiento de la obligación tributaria con su exigibilidad; no obstante de tratarse de momentos diferentes; aspecto que fue reclamado y que en la fase de impugnación no fue advertida por las autoridades demandadas, implicando que las Resoluciones que emitieron carezcan de motivación y fundamentación suficientes.
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que por Vista de Cargo 004/11 girada por la Gerencia Regional de la ANB de La Paz contra la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., como emergencia del proceso de fiscalización sobre verificación de la correcta liquidación de tributos aduaneros en las importaciones efectuadas en las gestiones 2007 y 2008, se liquidó la deuda tributaria en un total de UFVs1 092 258,90.- equivalentes a Bs1 703 203.- a ser cancelado en el plazo de treinta días, porque se estableció la omisión de pago en el trámite de 29 DUI's; Vista de Cargo que fue declarada firme a través de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 018/12, dictada por el Director Ejecutivo Regional a.i. de La Paz de la ANB, disponiendo el pago del tributo omitido, intereses y multa del 100%, en el plazo de tres días hábiles desde la ejecutoria de la referida Resolución, instruyendo la ejecución tributaria en caso de incumplimiento; Resolución que fue impugnada por memorial de 17 de julio de 2012, presentado por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., por el cual reclamó respecto a la falta de notificación de la Vista de Cargo “040/2010” de 29 de diciembre, al considerar que constituye una actuación preliminar de determinación de las obligaciones fiscales sobre la que se basa la mencionada Resolución Determinativa, tomando en cuenta que permite al sujeto pasivo a presentar justificaciones para desvirtuar los cargos de la administración tributaria ameritando la emisión de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0846/2012, por la que se confirmó la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 018/12, declarando firme y subsistente el tributo omitido, más intereses y multa del 100% por omisión de pago en conformidad con el art. 165 del CTB. El 13 de noviembre de 2012, la Agencia Despachante de Aduanas GULARH S.R.L., por intermedio de su representante legal, interpuso recurso jerárquico impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0846/2012, que fue confirmada por la Resolución AGIT-RJ 0028/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 018/12, emitida por la Administración Aduanera, de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB, notificándose personalmente al accionante con dicho fallo, el 16 de enero de 2013.
Con relación a la falta de notificación a los 29 importadores de vehículos cuyas DUI's fueron observadas dentro del proceso de determinación que siguió la ANB contra la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según dispone el art. 45 de la LGA, las Agencias Despachantes de Aduana, tienen entre sus funciones realizar los despachos aduaneros, así como de dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes; funciones que implican que los despachantes y las agencias despachantes de aduana estén sujetos al control y fiscalización de la ANB.
Por otra parte, conforme dispone el art. 46 de la LGA en su última parte, en concordancia con el art. 61 de su Reglamento, el despachante y la agencia despachante de aduana son solidariamente responsables con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondiente y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Asimismo, la agencia despachante de aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurrieran sus dependientes con las operaciones aduaneras; responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, que nace desde el momento de la aceptación de la declaración de mercancías por la ANB; solidaridad que también está dispuesta en el art. 26 del CTB, en mérito a la cual la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores o sujetos pasivos a elección del sujeto activo.
Consiguientemente, no es evidente que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa y a ser oído por una autoridad imparcial, pues conforme se evidencia de las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0846/2012 y AGIT-RJ 0028/2013, tanto el Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, como la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, efectuaron un análisis pormenorizado de cada uno de los puntos cuestionados en los recursos de impugnación, aplicando las disposiciones que rigen el proceso de determinación, así como las normas que regulan el proceso de importación y las que establecen la responsabilidad de las agencias despachantes de aduanas, por lo que tampoco se evidencia que las referidas Resoluciones careciesen de la debida motivación y fundamentación que exige el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. De la obligación tributaria aduanera y la responsabilidad de las agencias despachantes de aduana.
- III.4. Análisis del presente caso
- CONFIRMAR