SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014
Fecha: 10-Ene-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04450-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gustavo Zeballos Ugalde en representación de la Octava División del Ejército de Bolivia contra Edwin Ramiro Cossio Villarroel, Gerente Administrativo del Círculo de Oficiales del Ejército (COE) filial Santa Cruz de la Sierra y Humberto Cortéz Uzeda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 31 a 36 vta., el representante de la entidad accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Octava División del Ejército es propietaria de una parcela de terreno ubicada en Santa Cruz de la Sierra, registrada con el folio real 7.01.1.99.0048629, con una extensión de 39 766,94 m2, cuyo derecho propietario no se encuentra controvertido en ninguna instancia judicial o administrativa, no obstante de aquello el 11 de abril de 2013, mediante un informe detallado tuvieron conocimiento que Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios “Alas”, estaría construyendo un edificio en el inmueble contiguo avasallando el terreno de propiedad de la Octava División del Ejército.
Indica que, mediante documentación cursada entre accionante a través de los demandados, con anterioridad al 11 de abril de 2013, se establece que éste último reconoce el derecho propietario de la entidad castrense; sin embargo, arbitrariamente procedió a construir ilegalmente en predios que no son de su propiedad, a través de una ilegal autorización de Edwin Ramiro Cossio Villarroel, destruyendo ornamentación natural, enmallado olímpico y postes que no son suyos, llegando a apropiarse de 37 m2 de terrenos del Circulo de Oficiales del Ejército de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, alega la vulneración del derecho a la propiedad de la entidad accionante a la cual representa, citando al efecto los arts. 56.I y II y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga: La reparación material de los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, conforme consta en acta de fs. 111 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, señalando las mismas normas supuestamente vulneradas.
En uso de la réplica. Germán Rómulo Cardona Álvarez en representación de la Octava División del Ejército manifestó que: a) El derecho propietario de dicha entidad sobre el inmueble en cuestión se encuentra consolidado por fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 177, que sin embargo por una omisión no fue efectuada la cancelación de la inscripción del proceso judicial que existía sobre el mismo, del cual se tiene posesión real hace más de cuarenta y un años; b) Los demandados tenían la obligación de verificar si suscribieron el contrato de arrendamiento con el titular del ente militar y no así trabar relación contractual con una persona incompetente a dicho efecto; y, c) Los argumentos de defensa en cuanto a actuados y fechas señalados por el demandado Humberto Cortéz Uzeda son falaces.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Edwin Ramiro Cossio Villarroel no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación.
Mediante informe presentado en audiencia, el abogado del demandado Humberto Cortéz Uzeda expresó que: 1) Los predios ocupados por la Octava División del Ejército no son de propiedad de dicha entidad, sino más bien tal cual se acredita de la documentación que adjunta, la dueña del inmueble es Beatríz Vásquez Zambrano; 2) El inmueble de referencia se encuentra en controversia judicial con dos demandas; una de nulidad y otra de carácter ordinario; 3) Son los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes en los hechos han usurpado terrenos y no han respetado el espacio correspondiente a la vía municipal que debería existir entre manzanos, alterando las bardas otrora existentes; 4) Hay problemas de mensura y deslinde en lo fáctico, lo que implica que debió acudirse a la vía ordinaria idónea para la solución del diferendo; 5) La Octava División del Ejército les alquiló 50 m2 para el acopio de material y faenas de construcción, contrato que fue suscrito por Edwin Ramiro Cossio Villarroel, quien permitió el ingreso pacífico a parte del predio, invalidando en consecuencia el argumento de avasallamiento esgrimido por el accionante; y, 6) La acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra la propietaria del inmueble en el cual se efectúan las construcciones cuestionadas y no contra los simples ejecutores de la construcción y contra sus propios funcionarios.
Con la dúplica, el abogado de la parte demandada señaló que: Demostraron el derecho propietario de Beatríz Vásquez Zambrano, quien no fue demandada, por lo cual no puede emitirse fallo en su ausencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Zeballos Cortéz, Comandante General del Ejército de Bolivia, representado por Wilder Severiche Saravia y Germán Rómulo Cardona Alvarez, citó una serie de artículos de carácter constitucional y de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas del Estado expresando que: i) El terreno avasallado se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con folio real 7.01.1.99.0048629 a nombre del Comando de la Octava División del Ejército; y, ii) Mediante muestrario fotográfico se demostró la violencia utilizada por los demandados por lo cual no es aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 123 a 125 vta., declaro “improcedente” la tutela en base a los siguientes fundamentos de orden legal: Los demandados no son los titulares de los terrenos ni de la construcción que se realiza en el bien objeto de litigio, por lo cual se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma es alcanzada por la ausencia de legitimación pasiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determino la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de marzo de 2013, fue suscrito el contrato privado entre Edwin Cossio Villarroel, en su calidad de Gerente General del Círculo de Oficiales del Ejército, Filial Santa Cruz, y el codemandado Humberto Cortéz Uzeda en cuya cláusula tercera se dispone que: “A través del presente documento, por acuerdo de partes, el Gerente, de su libre y espontánea voluntad y por así convenir a sus intereses, otorga en calidad de alquiler 50 metros de área de la parte trasera de las instalaciones del COE filial Santa Cruz a favor del Arrendatario, por la suma libremente convenida de Bs. 700.- (Setecientos 00/100 Bolivianos), mensuales a partir del 18 de marzo de dos mil trece, canon mensual que deberá ser cancelado por adelantado, siendo motivo de rescisión del presente contrato el incumplimiento de cualquiera de los pagos” (sic) (fs. 99 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración del derecho a la propiedad de la entidad accionantes, por cuanto la Octava División del Ejército, es propietaria de un inmueble en Santa Cruz de la Sierra registrada en DD.RR. con el folio real 7.01.1.99.0048629, con una extensión de 39.766,94 m2, cuyo derecho propietario no se encuentra controvertido en ninguna instancia ni judicial ni administrativa, predio que el 11 de abril de 2013, fue avasallado por Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas, quien estaría construyendo edificaciones en terreno ajeno, a través de una ilegal autorización del codemandado Edwin Ramiro Cossio Villarroel, Gerente del “COE Filial Santa Cruz”, llegando a destruir la ornamentación natural, el enmallado olímpico y los postes de energía eléctrica, llegando a apropiarse de 37 m2 de superficie.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.
III.2. El amparo constitucional ante las medidas de hecho relacionadas con la ocupación de inmuebles por terceros
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante jurisprudencia, ha determinado que no se puede apelar a medidas de hecho en ningún extremo y que no se podrá ejercer presión vulnerando derechos a través de actos contrarios al orden constitucional. La acción de amparo constitucional, se halla dirigida precisamente a impedir que las consecuencias perniciosas de las medidas de hecho sigan surtiendo efectos, procurando la restitución de los derechos conculcados. Además, que la simple utilización de medidas de hecho es vulneratoria de derechos, independientemente de la gravedad de los daños ocasionados. La acción de amparo constitucional al definir su naturaleza ha reconocido su propio carácter preventivo y no únicamente reparador.
III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, determinó: “Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1) ” (la negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El representante alega la vulneración del derecho a la propiedad de la entidad a la cual representa, por cuanto la Octava División del Ejército, es propietaria de un inmueble en Santa Cruz de la Sierra registrada en DD.RR. con el folio real 7.01.1.99.0048629, con una extensión de 39.766,94 m2, cuyo derecho propietario no se encuentra controvertido en ninguna instancia ni judicial ni administrativa, predio que el 11 de abril de 2013, fue avasallado por Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas, quien estaría construyendo edificaciones en terreno ajeno, a través de una ilegal autorización de Edwin Ramiro Cossio Villarroel, Gerente del COE Filial Santa Cruz, llegando a destruir la ornamentación natural, el enmallado olímpico y los postes de energía eléctrica, llegando a apropiarse de 37 m2 de superficie.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
El 18 de marzo de 2013, fue suscrito el contrato privado de arrendamiento, respecto al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, entre Edwin Cossio Villarroel, en su calidad de Gerente General del Círculo de Oficiales del Ejército Filial Santa Cruz y Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas -codemandado-, en cuya cláusula tercera se dispone que se otorga en calidad de alquiler 50 m2 de la parte trasera de las instalaciones del Circulo de Oficiales del Ejército filial Santa Cruz a favor del arrendatario, por la suma libremente convenida de Bs700.- (setecientos 00/100 bolivianos), mensuales a partir de la citada fecha, hecho que demuestra que las supuestas medidas de hecho en realidad no existieron, por cuanto fue un Gerente de la propia entidad castrense quien autorizó la utilización de parte del predio de la Octava División del Ejército para el acopio de tierra y/o material de construcción, lo que significa que si las autoridades de la Octava División del Ejército no se encontraban de acuerdo con la forma de ejecución del referido contrato, podían acudir a la vía judicial que consideren pertinente en procura de la resolución o rescisión del contrato de 18 de marzo del citado año, y no activar la jurisdicción constitucional de manera directa, siendo inválido el argumento utilizado por el representante de la entidad accionante a que Edwin Ramiro Cossio Villarroel no era competente para arrendar el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En definitiva, se arriba a la firme convicción de que las vías de hecho denunciadas no concurrieron, y que además no confluyen las condiciones para tutelar el derecho propietario acusado infundadamente de lesionado.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque con otro termino y fundamentos evaluó de manera completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que no se constata la lesión de los derechos invocados por la entidad accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO