SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.   Análisis del caso concreto

El representante alega la vulneración del derecho a la propiedad de la entidad a la cual representa, por cuanto la Octava División del Ejército, es propietaria de un inmueble en Santa Cruz de la Sierra registrada en DD.RR. con el folio real 7.01.1.99.0048629, con una extensión de 39.766,94 m2, cuyo derecho propietario no se encuentra controvertido en ninguna instancia ni judicial ni administrativa, predio que el 11 de abril de 2013, fue avasallado por Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas, quien estaría construyendo edificaciones en terreno ajeno, a través de una ilegal autorización de Edwin Ramiro Cossio Villarroel, Gerente del COE Filial Santa Cruz, llegando a destruir la ornamentación natural, el enmallado olímpico y los postes de energía eléctrica, llegando a apropiarse de 37 m2 de superficie.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

El 18 de marzo de 2013, fue suscrito el contrato privado de arrendamiento, respecto al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, entre Edwin Cossio Villarroel, en su calidad de Gerente General del Círculo de Oficiales del Ejército Filial Santa Cruz y Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas -codemandado-, en cuya cláusula tercera se dispone que se otorga en calidad de alquiler 50 m2 de la parte trasera de las instalaciones del Circulo de Oficiales del Ejército filial Santa Cruz a favor del arrendatario, por la suma libremente convenida de Bs700.- (setecientos 00/100 bolivianos), mensuales a partir de la citada fecha, hecho que demuestra que las supuestas medidas de hecho en realidad no existieron, por cuanto fue un Gerente de la propia entidad castrense quien autorizó la utilización de parte del predio de la Octava División del Ejército para el acopio de tierra y/o material de construcción, lo que significa que si las autoridades de la Octava División del Ejército no se encontraban de acuerdo con la forma de ejecución del referido contrato, podían acudir a la vía judicial que consideren pertinente en procura de la resolución o rescisión del contrato de 18 de marzo del citado año, y no activar la jurisdicción constitucional de manera directa, siendo inválido el argumento utilizado por el representante de la entidad accionante a que Edwin Ramiro Cossio Villarroel no era competente para arrendar el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.