SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias a través del Decano y con el visto bueno del Vicerrector de la UATF, emitió Convocatoria a Concurso de Méritos para la provisión de Docentes Extraordinarios para la Carrera de Ingeniería para el Desarrollo Rural por la gestión académica del año 2013.

Dicha Convocatoria estableció entre los requisitos mínimos habilitantes, adjuntar fotocopias legalizadas por Secretaría General de la UATF, tanto del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional, como de curso de post grado básico de formación docente dictado, Diplomado como mínimo, estableciendo la fuente normativa para su inclusión en la Convocatoria (art 66 inc. c.2 del Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana) y advirtiendo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos será causa de inhabilitación; la Convocatoria fue emitida el 27 de febrero de 2013, al menos en un medio de comunicación escrita del departamento de Potosí y el plazo para la entrega de la documentación y carta de solicitud de postulación fue hasta el 11 de marzo del referido año, ampliado hasta el 14 del mismo mes y año (fs. 54).

En esta última fecha, igualmente se constata que la accionante se postuló adjuntando documentación original que conforme a la Convocatoria debería presentarse en fotocopia legalizada por la Secretaría General de la Universidad; mas, al habérsele inhabilitado por la Comisión de Calificación, interpuso recurso de revocatoria que le fue respondida señalándole que dicha Comisión se atuvo a los términos de la Convocatoria con base en el art. 66 del Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.

Ahora bien, la accionante aduce que se habrían lesionado sus derechos de petición, al debido proceso extrañando una resolución debidamente fundamentada y aludiendo al juez natural; y si bien no se puede soslayar que la base de su argumento es que fue inhabilitada de un proceso de calificación de méritos porque presentó la documentación original de sus Títulos en lugar de las copias legalizadas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que no es posible examinar sobre la presunta trasgresión de uno o varios derechos presuntamente vulnerados cuando la o las personas  demandadas, por ejemplo, no cometieron ningún acto que diere lugar a esa presunta lesión, o cuando el acto impugnado no ha sido reparado por las instancias que pueden hacerlo; en cuyo caso, es esta última instancia la que tiene la legitimación pasiva. En efecto, es sabido que la acreditación de legitimación pasiva es una exigencia inevitable y no es posible ingresar al análisis de fondo si la acción no se dirigió también contra quienes en grado de revisión, alzada, apelación se pronunciaron en el mismo sentido que el inferior. La jurisprudencia constitucional, en este sentido ha señalado: “Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…” (SC 0863/2006-R de 4 de septiembre, entre otras).

En el caso de examen, no solo hay una falta de legitimación pasiva ya que la accionante no demandó a los miembros del Consejo Facultativo quienes emitieron la Resolución 044/2013, por cuanto a pesar que la resolución impugnada fue objeto de recurso jerárquico y resuelta esta impugnación confirmándose en todas sus partes la decisión inicialmente adoptada, y planteó una acción imprecisa porque, deliberadamente o no, insinúa no haber sido notificada con la resolución emitida en grado de recurso jerárquico, luego que sí, y más tarde; sin embargo, cuestiona ambiguamente a la instancia que resolvió el recurso aunque no interpuso acción alguna contra los miembros de dicha instancia; incluso sin hacerlo, pretende al parecer que se examine si dicho tribunal obró de manera competente. Todo lo señalado, demuestra que la accionante sin el más mínimo rigor formal o, peor aún, sin que exista una exposición adecuada incurre en proponer un inexacto planteamiento y falta de claridad y coherencia entre lo que cree se le ha vulnerado, por qué y por quiénes.