SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.1. El principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva

La celeridad es uno de los principios sobre los que se sustenta el ejercicio de la potestad de impartir justicia, así como el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria; de manera que, todos los jueces y magistrados deben ceñir sus actuaciones a éste, especialmente en el ámbito penal. El principio de celeridad procesal impone a los tribunales y jueces la obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna, garantizando la tramitación rápida y dentro de los plazos previstos por la ley, e imprimiendo el impulso procesal. El mismo tiene por finalidad la materialización del derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, consagrado por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Ahora bien, desarrollando este principio con relación a las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la forma de tramitar las mismas de parte de las autoridades que las conozcan, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, ha previsto lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad “.

Finalmente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ha determinado, con respecto al plazo para señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.