SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, se pudo constatar que efectivamente el Juez demandado no fijó las audiencias solicitadas por el accionante dentro de un plazo razonable; es decir, en los tres días previstos por la jurisprudencia constitucional; sino que, por el contrario, las señaló después de quince días, a partir de la primera petición; y luego de veinte días, desde la segunda solicitud.
Debemos mencionar que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se considera acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando se fija la audiencia de consideración en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, o cuando se suspende la misma por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Asimismo, se debe recordar que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial las de cesación a la detención preventiva, deben ser tratadas por las autoridades judiciales con la debida celeridad; toda vez que, la demora o dilación indebida al resolver las mismas, implica una lesión a ese derecho fundamental; por tanto, dichas autoridades tienen el deber de tramitar estos pedidos con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, en cumplimiento de su obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna.
En el caso concreto, el Juez demandado dio lugar a que se produzca el mencionado acto dilatorio indebido en el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, y como consecuencia de esto, lesionó su derecho a la libertad física; pues, como se mencionó precedentemente, la fecha fijada por la autoridad judicial para llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado, no tiene relación con el plazo previsto por la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, que estableció que las audiencias de esta naturaleza deben ser señaladas en un tiempo límite de tres a cinco días como máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso.
Por el contrario, dicho señalamiento en la fecha de audiencia, se dio en un tiempo que resulta irracional, incumpliendo no solo los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional; sino también la obligación de las autoridades judiciales en cuanto a su deber de impartir justicia en forma oportuna; pues, el Juez demandado determinó fijar dicho acto procesalen una fecha alejada, mucho más allá de lo razonable o prudencial, sin considerar la condición de privado de libertad que mantiene el imputado, y su necesidad de que se analice nuevamente su situación jurídica. Por lo que, con su accionar, la autoridad demandada dio lugar a la vulneración del derecho a la libertad física del accionante.
En efecto, la razón por la que se decidió suspender en dos ocasiones la audiencia de consideración de cesación ala detención preventiva del accionante, fue que, aparentemente no se habría notificado al Ministerio Público por falta de fotocopias de todos los actuados. Sin embargo, se debe aclarar que los recaudos de ley de ninguna manera pueden superponerse a la finalidad de las audiencias de medidas cautelares, especialmente cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto la consideración de la situación jurídica de los privados de libertad, más aún si consideramos el principio de gratuidad de la justicia, en virtud al cual la celeridad de los procesos no debe estar condicionada a aspectos de índole meramente pecuniario; pues ello implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que demanda una justicia “…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos.
Por tanto, la falta de provisión de los recaudos, no puede ser razón para dilatar el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva; sino que, se debe resolver el pedido con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional; lo contrario, significaría una dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes del proceso en relación a sus derechos fundamentales, sino también contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.
Por lo que, al haberse procedido a la suspensión de este acto procesal tan importante para el privado de libertad, el Juez demandado nuevamente dio lugar a que se vulnere su derecho fundamental a la libertad física; correspondiendo, en consecuencia, activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en resguardo del referido derecho.
Se debe aclarar que, todo lo desarrollado precedentemente no significa que el Juez que tramita la causa tenga la obligación de otorgar o dar curso a la solicitud efectuada por el accionante en forma positiva; sino que, simplemente se hace referencia al deber que tiene esta autoridad de resolver el pedido dentro de un plazo razonable; toda vez que, la lesión del derecho a la libertad física, se da a partir de la demora o dilación indebida en la tramitación de la solicitud efectuada por el procesado.
Por lo tanto, al haberse demostrado una actitud negligente de parte del Juez demandado, en referencia a la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, dentro de un plazo razonable; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada respecto a las denuncias efectuadas en la presente acción con relación a la citada autoridad.
Ahora bien, respecto al Secretario del Juzgado codemandado en la presente acción, se tiene que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo carece de legitimación; pues, no ejerce funciones jurisdiccionales, sino que, simplemente está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del Juez de la causa, emergentes de sus decisiones, salvo que, como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Resolución, que incurrieran en excesos, contrariando o alternado las determinaciones de la autoridad judicial.
En efecto, en el presente caso, el Secretario demandado no fue quien fijó las audiencias de cesación a la detención preventiva fuera de los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional, ni tampoco el que dispuso suspenderlas; sino que, todas actuaciones ahora denunciadas fueron de entera responsabilidad del Juez de la causa. Por lo que, al no haber sido dicho funcionario quien vulneró los derechos fundamentales del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho con relación al principio de celeridad
- III.3. Sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte