SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución 966/2012 y su Auto Complementario de 15 de octubre de 2012; b) La nulidad del Auto de Vista 13/2012, dictado por la Sala Penal Primera; c) Que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emita nuevo Auto Interlocutorio, con una adecuada fundamentación y congruencia; en el que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, previsto por el art. 308 inc. 4) según lo establecido por el art. 27 inc. 8) relacionado con los arts. 29 inc. 3), 30 y 31 del CPP, debido a que el último artículo señalado, establece la prescripción para delitos con penas privativas de libertad de dos años, vinculado con el art. 171 del Código Penal (CP) -encubrimiento- y no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como se resolvió en las Resoluciones ahora motivo de la presente acción; y, d) El pago de daños y perjuicios, así como la responsabilidad penal y civil contra los demandados.
Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante a fs. 71 y vta., señalando que: a) Es evidente que en el desarrollo de la audiencia conclusiva, los imputados opusieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando las previsiones de los arts. 308 inc. 4), 27 y 30 del CPP, radicando como fundamento de hecho el transcurso del tiempo desde la comisión del ilícito que dio lugar a la acción penal, advirtiendo además que los imputados en el referido actuado judicial, suscitaron a la misma vez el incidente de “extinción penal”, sin precisar la norma legal en que ampararon su incidente, conforme consta en el registro de audiencia, deduciéndose de los fundamentos señalados, la inobservancia de plazos en las actuaciones del Ministerio Público, respecto al requerimiento de sobreseimiento, lo cual derivó en mora; b) Dentro ese marco el Juez a quo, pronunció la Resolución 966/2012, declarando la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, la misma que motivó impugnación mediante recurso de apelación incidental; c) Radicado el testimonio de apelación, se emitió el Auto de Vista 13/2013, cuyos fundamentos no tienen confusión alguna, ya que en el Considerando V dicha Resolución, se encuentra debidamente motivado respecto a la solicitud efectuada por los ahora accionantes con relación al transcurso del tiempo y cómputo respectivo desde la comisión del ilícito, que en su concepto parte desde el 18 de junio de 2009, y en el entendido de que su pretensión importa sólo una operación aritmética; circunstancia que fue fundada por el tribunal de alzada en la comprensión de la jurisprudencia relativa a la materia y cuestionada por los imputados dentro de la presente acción; y, d) Si bien el Auto Supremo 222/2007, transcrito por los accionantes, resuelve un caso dentro del cual se suscitó incidente de extinción del proceso en el marco del art. 27 inc. 10) del CPP, no es menos cierto que en su tarea de orientación hace aplicable también para casos que signifiquen transcurso del tiempo con efecto de extinción, inmersos en el art. 27 inc. 8) en relación al 308 inc. 4) del citado Código, que hace a delitos o faltas de conocimiento en el ámbito de justicia comunitaria, previa consideración de los requisitos de vencimiento de plazos, la responsabilidad que tuvieran las partes en la dilación, la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, según el caso que se trate, de manera que no se incurrió en errónea interpretación, comprensión corroborada por la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, de manera que se absolvió la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- “CON LUGAR EN PARTE”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Alcances y fines de la extinción de la acción penal por prescripción
- En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
- En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respeto a la variable 'tiempo', por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia
- cuando explicando la aplicación de las previsiones del Art. 27 en el que se comprende la prescripción en su num. 8 del Pdto., 'previamente se debe verificar la concurrencia de los supuestos de hecho que se desprenden de las citadas normas a objeto de declarar haber lugar o no intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal'
- Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada
- conceder en parte
- REVOCAR