SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014

Fecha: 10-Ene-2014

Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada

De las actuaciones producidas en el presente proceso penal y las inherentes a la petición de los imputados se colige que en apreciación meramente aritmética y considerando el tiempo en que acontece el ilícito atribuido a los accionantes transcurre evidentemente más de tres años, o sea vencido el término previsto por el Art. 29 num. 3 del Pdto. Penal, relacionado a la penalidad prevista por el delito incurso en la sanción del Art. 171 del Código Penal. Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada” (sic) y en mérito a ello confirmaron los fallos que fueron emitidos por el Juez a quo por haberse dictado conforme a las normas que rige el Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, lo cual conlleva no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado Plurinacional, que pueda afectar a sus derechos, y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por lo que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar la decisión.

Evidenciándose en consecuencia que, por un lado los accionantes ejercitaron su defensa en forma amplia al haber solicitado la extinción de la acción penal por prescripción, la cual por Resolución 966/2012 y Auto complementario de 15 de octubre de 2012, fue declarada improcedente; y, ante la presentación del recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada ratificó las mismas. Por lo que, dichos actuados contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente que motivaron los fallos antes enunciadas; vale decir, que dichas resoluciones cumplen con las exigencias de un fallo de ésta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución.

Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por los accionantes, sobre los fallos emitidos por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, que debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de las resoluciones impugnadas, la falta de congruencia no es evidente, pues las resoluciones mencionadas guardan conformidad en la relación fáctica  desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar la Resolución 966/2012, el Auto complementario de 15 de octubre de 2012 y el Auto de Vista 13/2013.