SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Fecha: 10-Ene-2014
“CON LUGAR EN PARTE”
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 115 a 126 vta., declaró “CON LUGAR EN PARTE” (sic) la tutela solicitada, sólo respecto a Álvaro Javier Martínez Laime, por ser éste la única persona que en la audiencia de consideración conclusiva a juicio oral, celebrada el 29 de agosto de 2012, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el mencionado y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; y, denegó la tutela con relación a Víctor Otto Laime Veizán y Víctor Michael Laime Roca, por no haber sido demostrado, contra éstos últimos, agravios algunos que se les hubiera infringido con las resoluciones pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, y no tener legitimación activa, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución 966/2012 y el Auto complementario de 15 de octubre del mismo año, pronunciados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; ii) La nulidad del Auto de Vista 13/2013, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) Que el titular del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar dicte nueva Resolución fundamentada y congruente en derecho, respecto al incidente suscitado en audiencia pública de 29 de agosto de 2012, sobre extinción de acción penal por prescripción planteada por Álvaro Javier Martínez Laime; y, iv) La condena en costas a los demandados a ser averiguado en ejecución de sentencia. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 966/2012, pronunciado por el Juez a quo, si bien tiene una fundamentación, ésta no es la adecuada a la pretensión expuesta en el acta de 29 de agosto del año señalado, de extinción de la acción penal por prescripción, ya que confundió la referida excepción con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, institutos jurídicos diferentes que no pueden ser confundidos, derivándose en contradicción en la resolución, por la falta de fundamentación respecto al incidente planteado, lo que implica que existe incongruencia, por cuanto no se resolvió lo pedido, no hubo una subsunción referente al instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no se mencionó cómo se estaría haciendo el cómputo del plazo según el art. 29 del CPP, cuál es el encaje legal, la reflexión de la naturaleza jurídica de la excepción, de qué delito y cuál el tiempo de su prescripción, incluso el referido Juez como director del proceso, debió pedir las aclaraciones o fundamentación necesaria en cuanto a las excepciones planteadas, por lo que al haberse emitido esas resoluciones, en aras del derecho deben subsanarse las mismas debido a las omisiones o incongruencias existentes; b) La SC 0527/2010-R de 5 de julio, señaló: “'…que las resoluciones emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores', consecuentemente '…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso…'”; c) Los miembros de la Sala Penal Primera, al emitir el Auto de Vista 13/2013, no observaron la falta de motivación y congruencia en su considerando V y no hacen referencia a la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, en dicha Resolución pretenden hacer comprender que el Auto Supremo 222/2007 es aplicable al caso, aspecto que no es compartido por ese Tribunal de garantías, ya que dicha resolución fue pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia; sin considerar que existen otras jurisprudencias informadoras de la nueva estructura del Órgano Judicial emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, como el Auto Supremo 25/2012 de 14 de febrero, por lo que este entendimiento supera al del 2007, en su interpretación y modulación en cuanto a los dos institutos analizados, además que estos temas siguen siendo modulados, en el sentido de que la prescripción se suspende por cualquier acto que tiende a activar el proceso o prosecución penal; y, d) Se ha evidenciado que las autoridades accionadas al emitir las Resoluciones 966/2012, el Auto complementario de 15 de octubre del año referido y Auto de Vista 13/2013, no fundamentaron sus fallos en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no analizaron la pena prevista para los imputados, la naturaleza del delito, ni se consideraron los plazos en los cuales prescriben los delitos imputados, así como tampoco hicieron un análisis del plazo según el art. 30 del CPP; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, además de la interpretación de la legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- “CON LUGAR EN PARTE”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Alcances y fines de la extinción de la acción penal por prescripción
- En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
- En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respeto a la variable 'tiempo', por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia
- cuando explicando la aplicación de las previsiones del Art. 27 en el que se comprende la prescripción en su num. 8 del Pdto., 'previamente se debe verificar la concurrencia de los supuestos de hecho que se desprenden de las citadas normas a objeto de declarar haber lugar o no intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal'
- Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada
- conceder en parte
- REVOCAR