SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014

Fecha: 10-Ene-2014

“CON LUGAR EN PARTE”

La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 115 a 126 vta., declaró “CON LUGAR EN PARTE” (sic) la tutela solicitada, sólo respecto a Álvaro Javier Martínez Laime, por ser éste la única persona que en la audiencia de consideración conclusiva a juicio oral, celebrada el 29 de agosto de 2012, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el mencionado y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; y, denegó la tutela con relación a Víctor Otto Laime Veizán y Víctor Michael Laime Roca, por no haber sido demostrado, contra éstos últimos, agravios algunos que se les hubiera infringido con las resoluciones pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, y no tener legitimación activa, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución 966/2012 y el Auto complementario de 15 de octubre del mismo año, pronunciados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; ii) La nulidad del Auto de Vista 13/2013, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) Que el titular del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar dicte nueva Resolución fundamentada y congruente en derecho, respecto al incidente suscitado en audiencia pública de 29 de agosto de 2012, sobre extinción de acción penal por prescripción planteada por Álvaro Javier Martínez Laime; y, iv) La condena en costas a los demandados a ser averiguado en ejecución de sentencia. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 966/2012, pronunciado por el Juez a quo, si bien tiene una fundamentación, ésta no es la adecuada a la pretensión expuesta en el acta de 29 de agosto del año señalado, de extinción de la acción penal por prescripción, ya que confundió la referida excepción con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, institutos jurídicos diferentes que no pueden ser confundidos, derivándose en contradicción en la resolución, por la falta de fundamentación respecto al incidente planteado, lo que implica que existe incongruencia, por cuanto no se resolvió lo pedido, no hubo una subsunción referente al instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no se mencionó cómo se estaría haciendo el cómputo del plazo según el art. 29 del CPP, cuál es el encaje legal, la reflexión de la naturaleza jurídica de la excepción, de qué delito y cuál el tiempo de su prescripción, incluso el referido Juez como director del proceso, debió pedir las aclaraciones o fundamentación necesaria en cuanto a las excepciones planteadas, por lo que al haberse emitido esas resoluciones, en aras del derecho deben subsanarse las mismas debido a las omisiones o incongruencias existentes; b) La SC 0527/2010-R de 5 de julio, señaló: “'…que las resoluciones emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores', consecuentemente '…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso…'”; c) Los miembros de la Sala Penal Primera, al emitir el Auto de Vista 13/2013, no observaron la falta de motivación y congruencia en su considerando V y no hacen referencia a la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, en dicha Resolución pretenden hacer comprender que el Auto Supremo 222/2007 es aplicable al caso, aspecto que no es compartido por ese Tribunal de garantías, ya que dicha resolución fue pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia; sin considerar que existen otras jurisprudencias informadoras de la nueva estructura del Órgano Judicial emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, como el Auto Supremo 25/2012 de 14 de febrero, por lo que este entendimiento supera al del 2007, en su interpretación y modulación en cuanto a los dos institutos analizados, además que estos temas siguen siendo modulados, en el sentido de que la prescripción se suspende por cualquier acto que tiende a activar el proceso o prosecución penal; y, d) Se ha evidenciado que las autoridades accionadas al emitir las Resoluciones 966/2012, el Auto complementario de 15 de octubre del año referido y Auto de Vista 13/2013, no fundamentaron sus fallos en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no analizaron la pena prevista para los imputados, la naturaleza del delito, ni se consideraron los plazos en los cuales prescriben los delitos imputados, así como tampoco hicieron un análisis del plazo según el art. 30 del CPP; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, además de la interpretación de la legalidad.