SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Fecha: 10-Ene-2014
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Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 52 vta., señaló: i) En cuanto al incidente de extinción de la acción penal, el ahora accionante, funda su pretensión en el art. 308 inc. 4 del CPP, que previene la extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, señalando que tratándose de un delito de encubrimiento, cuya penalidad en su máximo legal alcanza a los dos años de privación de libertad ya habría prescrito, consiguientemente, se extinguió la acción penal por mandato expreso del art. 308 del CPP, debido a que en el caso presente, el proceso fue iniciado el 14 de junio de 2009 y computado el plazo desde la referida fecha, que constituye el primer acto de la causa, se habría sobrepasado los tres años que previene la ley; empero, el suscrito Juez, resolvió la improcedencia de dicho incidente, en virtud a que no se operó la extinción de la acción penal, por cuanto la dilación en la tramitación del proceso se debió exclusivamente a los imputados, quienes plantearon una serie de incidentes en la etapa preparatoria, por lo que la retardación es atribuible a éstos; ii) En relación a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la misma no se produce de manera mecánica o automática, ya que tiene que acreditarse que el tiempo transcurrido no sea atribuible a la conducta dilatoria del imputado; además que en el presente caso, de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional la acción fue promovida por el Ministerio Público de oficio y a denuncia de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, con el informe de inicio de investigaciones, por lo que hasta la presentación del incidente ya existía una acusación tanto pública como particular, que se dilucidó en su despacho judicial; iii) La extinción de la acción penal, sólo puede ser procedente conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, es decir, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no ha acciones dilatorias efectuadas por el imputado o procesado; en ese sentido, en el caso de autos la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es responsabilidad del imputado o procesado; iv) El Tribunal Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe efectuarse por el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…” (sic); y, v) No es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, que para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, se debe someter el proceso a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- “CON LUGAR EN PARTE”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Alcances y fines de la extinción de la acción penal por prescripción
- En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
- En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respeto a la variable 'tiempo', por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia
- cuando explicando la aplicación de las previsiones del Art. 27 en el que se comprende la prescripción en su num. 8 del Pdto., 'previamente se debe verificar la concurrencia de los supuestos de hecho que se desprenden de las citadas normas a objeto de declarar haber lugar o no intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal'
- Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada
- conceder en parte
- REVOCAR