SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014

Fecha: 10-Ene-2014

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Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 52 vta., señaló: i) En cuanto al incidente de extinción de la acción penal, el ahora accionante, funda su pretensión en el art. 308 inc. 4 del CPP, que previene la extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, señalando que tratándose de un delito de encubrimiento, cuya penalidad en su máximo legal alcanza a los dos años de privación de libertad ya habría prescrito, consiguientemente, se extinguió la acción penal por mandato expreso del art. 308 del CPP, debido a que en el caso presente, el proceso fue iniciado el 14 de junio de 2009 y computado el plazo desde la referida fecha, que constituye el primer acto de la causa, se habría sobrepasado los tres años que previene la ley; empero, el suscrito Juez, resolvió la improcedencia de dicho incidente, en virtud a que no se operó la extinción de la acción penal, por cuanto la dilación en la tramitación del proceso se debió exclusivamente a los imputados, quienes plantearon una serie de incidentes en la etapa preparatoria, por lo que la retardación es atribuible a éstos; ii) En relación a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la misma no se produce de manera mecánica o automática, ya que tiene que acreditarse que el tiempo transcurrido no sea atribuible a la conducta dilatoria del imputado; además que en el presente caso, de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional la acción fue promovida por el Ministerio Público de oficio y a denuncia de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, con el informe de inicio de investigaciones, por lo que hasta la presentación del incidente ya existía una acusación tanto pública como particular, que se dilucidó en su despacho judicial; iii) La extinción de la acción penal, sólo puede ser procedente conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, es decir, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no ha acciones dilatorias efectuadas por el imputado o procesado; en ese sentido, en el caso de autos la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es responsabilidad del imputado o procesado; iv) El Tribunal Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe efectuarse por el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…” (sic); y, v) No es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, que para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, se debe someter el proceso a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso.