SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014

Fecha: 29-Ene-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La Comunidad Indígena “Alta Mira”, denuncia que se han vulnerado sus derechos constitucionales debido a que los demandados, avasallaron su propiedad comunitaria de forma violenta y dañaron los trabajos que la comunidad había efectuado en cumplimiento de su contraparte dentro el proyecto de desarrollo financiado por el MDRyT.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde aclarar que si bien la Comunidad Indígena “Alta Mira” tiene su propio sistema de justicia indígena, tal como lo confirman los certificados de fs. 68 y 69, de forma que resuelven internamente los conflictos atinentes a la posesión de tierra, sin embargo, las autoridades de la referida Comunidad Indígena, decidieron acudir a la justicia constitucional porque en su criterio la gravedad del caso lo ameritaba, aspecto que no puede negarse por este Tribunal pues el derecho reconocido por el art. 30.II.14 de la CPE, en materia de administración de justicia en general como todo derecho no es obligatorio sino potestativo en su ejercicio por parte de las comunidades indígenas, de ahí que si se considera sobrepasada la capacidad de las autoridades indígenas porque el demandado se niega a conciliar, no acata lo decidido en la comunidad y tampoco participa de las actividades comunitarias conforme se señala en el informe técnico TCP/ST/UD/002/2014 y por tanto, deciden acudir a la vía constitucional por supuestas vías de hecho no corresponde la denegatoria por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, lo contrario implicaría desconocer la libre determinación reconocida en el art. 2 de la CPE, a favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC).

Si bien, la justicia constitucional boliviana ha creado una importante tradición y jurisprudencia de tutela a derechos como servicios básicos y el derecho a la propiedad por medidas de hecho; empero, la protección que llega a realizar no es a simple denuncia y es que todo lo aseverado tiene que ser debidamente demostrado de manera objetiva por la parte accionante, ello sobre todo cuando se trata de particulares, es así que se procederá a constatar si se cumplió con este requisito.

De la documentación adjunta por la Comunidad Indígena accionante, se tiene que ésta fue reconocida como persona jurídica el 22 de noviembre de 1995 y en virtud a este reconocimiento adquirió el titulo ejecutorial TCM-NAL-002232, por el cual obtiene la propiedad de la Comunidad Indígena “Alta Mira” con una superficie de 444.7108 ha, mismo que se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.11.1.01.0001589, acreditándose por ende con estos documentos el derecho propietario; asimismo, sobre el hecho que se denuncia como atentatorio a su derecho por la presente acción se tiene que en una primera instancia acudieron ante la Policía de Concepción denunciando que el 7 de febrero de 2013, los demandados, destrozaron el alambrado que pusieron como comunidad, posteriormente, se volvió a producir el mismo hecho el 27 del mismo mes y año, también se tiene un informe de 1 de marzo de 2013, por el cual el funcionario policial Rómulo Acebedo Sánchez, señala que se verificaron los destrozos y daños denunciados (fs. 41); asimismo, del informe brindado por los demandados, en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional se tiene que éstos admiten que realizaron las medidas de hecho denunciadas al indicar que están “defendiendo las mejoras introducidas” en los terrenos que ocupan y que efectivamente de manera interna no pudieron llegar a ningún acuerdo.

De todo lo expresado, se tiene que los demandados, miembros de la Comunidad accionante, al ocasionar los destrozos realizados, perjudicando la concretización del proyecto productivo Grupo 8, alegando que tienen intereses propios al interior de la comunidad y perjudicando con estas acciones el desarrollo de la referida Comunidad, incurrieron en medidas de hecho ocasionando la lesión a los derechos invocados en la presente acción.