SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Fecha: 30-Ene-2014
a)
Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., manifestando lo siguiente: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2013, está fundamentada en mérito a los antecedentes del proceso de saneamiento del Predio “Florita II”; b) La citada sentencia hace énfasis a la documentación presentada por el accionante, referida a marca de ganado, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa (años 2010), un PMF y POAF (años 2008-2009) con relación al predio FLORITA y no a FLORITA II, elementos que con los actuados de ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo, verificación de la Función Económica Social (FES), informes técnico jurídicos elaborados por el INRA, se llegó a concluir en la Sentencia que respecto al predio FLORITA II pueda existir evidencia de cumplimiento de la FES, porque toda prueba recae sobre el predio colindante Florita y no así sobre el predio “FLORITA II”, aspectos que de manera integral fueron valorados en la Sentencia, en el marco de las normas legales en vigencia; c) En la etapa de relevamiento de información en campo del Predio “Florita II”, el propietario Oscar Rolando Molina Canizares, para demostrar el cumplimiento de la FES, adjuntó registro de marca de ganado que corresponde al Predio FLORITA también de su propiedad que actualmente se encuentra titulado; d) No se puede demostrar que cumple la FES con documentos correspondientes a otro predio como es FLORITA, cuando el predio que se verifica es FLORITA II, debe coincidir respecto a la carga animal que se verifica, certificados de vacunación de fiebre aftosa, movimiento de ganado que sean uniformes con el predio que se somete a saneamiento; e) Con relación a las mejoras, éstas se identificaron al interior del predio FLORITA y no así en el predio FLORITA II, mismo que está justificado en el informe técnico legal UDSABN- 229/2010 emitido por el INRA, que de manera técnica y jurídica establecieron la anulación del vértice 81710006, porque se encontraba sobrepuesto al predio colindante denominado “San Antonio”, por lo que el vértice suprimido dio lugar a demostrar la ubicación de las mejoras en el predio FLORITA; f) Los instrumentos forestales que se presentaron en el saneamiento del predio FLORITA II, se registra a nombre del ahora accionante como propietario del predio FLORITA; además, éste no fue considerado para el cumplimiento de la FES por el INRA en previsión del art. 170 del Decreto Supremo 29215; g) No existe certeza jurídica respecto a la posesión legal, por ello en la Sentencia se precisó con claridad que para demostrar su posesión legal, el accionante presentó como única prueba un testimonio de piezas principales de un proceso social de dotación de 1987 y que según certificación ARCH-DDBE/754/2010 de 20 de agosto de 2010, emitida por el INRA Beni, señala que no cursa en antecedente agrario del predio FLORITA II a nombre de Oscar Rolando Molina Canizares, en ese sentido, se respaldó en el art. 40 de la L 3545 que complementa el art. 75 de la L 1715, que establece que, para que sean considerados válidos en proceso de saneamiento, los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Ex - Consejo de Reforma Agraria, deben contar con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA, no le otorgó validez probatoria al testimonio presentado, el mismo que confrontado con los datos de verificación en campo y fotografía de mejoras dan a conocer que las mejoras del predio FLORITA II datan de 2006 al 2009; y, h) la determinación tomada en la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, está debidamente fundamentada, es congruente y responde a un razonamiento lógico, adecuada compulsa de los antecedentes y correcta aplicación de las normas al caso concreto, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, y la congruencia de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- a Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- .
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 23
- el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: ‘El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- son inviolables
- III.7.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- i)
- REVOCAR en parte
- 3°