SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014

Fecha: 30-Ene-2014

a)

Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., manifestando lo siguiente: a) La Sentencia Agroambiental Nacional  S1ª 04/2013, está fundamentada en mérito a los antecedentes del proceso de saneamiento del Predio “Florita II”; b) La citada sentencia hace énfasis a la documentación presentada por el accionante, referida a marca de ganado, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa (años 2010), un PMF y POAF (años 2008-2009) con relación al predio FLORITA y no a FLORITA II, elementos que con los actuados de ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo, verificación de la Función Económica Social (FES), informes técnico jurídicos elaborados por el INRA, se llegó a concluir en la Sentencia que respecto al predio FLORITA II pueda existir evidencia de cumplimiento de la FES, porque toda prueba recae sobre el predio colindante Florita y no así sobre el predio “FLORITA II”, aspectos que de manera integral fueron valorados en la Sentencia, en el marco de las normas legales en vigencia; c) En la etapa de relevamiento de información en campo del Predio “Florita II”, el propietario Oscar Rolando Molina Canizares, para demostrar el cumplimiento de la FES, adjuntó registro de marca de ganado que corresponde al Predio FLORITA también de su propiedad que actualmente se encuentra titulado; d) No se puede demostrar que cumple la FES con documentos correspondientes a otro predio como es FLORITA, cuando el predio que se verifica es FLORITA II, debe coincidir respecto a la carga animal que se verifica, certificados de vacunación de fiebre aftosa, movimiento de ganado que sean uniformes con el predio que se somete a saneamiento; e) Con relación a las mejoras, éstas se identificaron al interior del predio FLORITA y no así en el predio FLORITA II, mismo que está justificado en el informe técnico legal UDSABN- 229/2010 emitido por el INRA, que de manera técnica y jurídica establecieron la anulación del vértice 81710006, porque se encontraba sobrepuesto al predio colindante denominado “San Antonio”, por lo que el vértice suprimido dio lugar a demostrar la ubicación de las mejoras en el predio FLORITA; f) Los instrumentos forestales que se presentaron en el saneamiento del predio FLORITA II, se registra a nombre del ahora accionante como propietario del predio FLORITA; además, éste no fue considerado para el cumplimiento de la FES por el INRA en previsión del art. 170 del Decreto Supremo 29215; g) No existe certeza jurídica respecto a la posesión legal, por ello en la Sentencia se precisó con claridad que para demostrar su posesión legal, el accionante presentó como única prueba un testimonio de piezas principales de un proceso social de dotación de 1987 y que según certificación ARCH-DDBE/754/2010 de 20 de agosto de 2010, emitida por el INRA Beni, señala que no cursa en antecedente agrario del predio FLORITA II a nombre de Oscar Rolando Molina Canizares, en ese sentido, se respaldó en el art. 40 de la L 3545 que complementa el art. 75 de la L 1715, que establece que, para que sean considerados válidos en proceso de saneamiento, los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Ex - Consejo de Reforma Agraria, deben contar con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA, no le otorgó validez probatoria al testimonio presentado, el mismo que confrontado con los datos de verificación en campo y fotografía de mejoras dan a conocer que las mejoras del predio FLORITA II datan de 2006 al 2009; y, h) la determinación tomada en la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, está debidamente fundamentada, es congruente y responde a un razonamiento lógico, adecuada compulsa de los antecedentes y correcta aplicación de las normas al caso concreto, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, y la congruencia  de las resoluciones judiciales.