SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.8.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante a través de su representante legal, manifestó que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 04/2013 de 5 de febrero, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, especialmente en el quinto Considerando, punto uno, párrafos primero, segundo tercero, y, párrafo in fine del punto tres del considerando señalado; por ello manifestó que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial y efectiva.
Conforme se determinó en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sentencia Agroambiental Nacional citada precedentemente, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares contra la RA- SS 1164/2011 de 5 de agosto, en base al razonamiento expuesto en el quinto Considerando que expresó lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L N° 1715 parcialmente modificada por la L N° 3545, siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso.
1. Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa.
Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance.
De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objetó su validez; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del DS N° 29215 que a la letra dice ‘En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones , se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (…) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite” (sic) el subrayado es nuestro.
2. Con relación al silencio administrativo positivo, se tiene que la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por una parte en el art. 3 correspondiente a exclusiones y salvedades excluye del ámbito de su aplicación al régimen agrario. Por otra parte se tiene también que el silencio administrativo para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del D.S. N° 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia no corresponde su aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso.
3. Por último ingresando al análisis referido a la posesión legal que invoca el demandante, para lo cual presenta como única prueba el testimonio de las piezas principales de un proceso social de dotación, se tiene que el INRA en consideración a la referida prueba requirió se emita certificación sobre la existencia de registro del referido proceso, identificándose que el certificado ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 establece que de la revisión de la Base de Datos del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación, se puede constatar que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado “Florita II” a nombre de Oscar Molina Canizares; por consiguiente en mérito al art. 40 de la L. 3545, que complementa el art. 75 de la L. N° 1715 señala ‘…IV. Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al Reglamento de esta Ley’.
Consecuentemente, de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa R-ASS N° 1164, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso” (sic).
Habiéndose hasta este momento transcrito en forma íntegra los fundamentos del considerando quinto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 04/2013 de 5 de febrero, de aquí en adelante realizaremos en análisis correspondiente de la misma y verificaremos si ella tiene la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia.
La congruencia no solo implica lo anteriormente desarrollado, sino también significa la concordancia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
En el Fundamento Jurídico III.5, sobre la pertinencia, se señaló que ella marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el a quo y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido.
En el primer párrafo del quinto Considerando, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 04/2013 de 5 de febrero, señaló expresamente lo siguiente: “Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L N° 1715 parcialmente modificada por la L N° 3545, siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso”(sic.).
En el párrafo primero del punto uno del Considerando referido, cuestionado por el accionante, manifiesta expresamente lo siguiente: ”Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, mismas que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa” (sic).
Las autoridades demandadas, en el párrafo señalado, manifestaron que a través de las pruebas presentadas, el demandante no demostró el cumplimiento de la Función Económica Social, porque la marca de ganado que presentó corresponde a la propiedad Florita que colinda con el predio objeto de saneamiento, que en el caso sería el Predio Florita II.
Del análisis del párrafo citado, si bien se concluye en ella que el demandante no demostró el cumplimiento de la FES, porque la marca de ganado que presentó corresponde al predio Florita; pero, no se señala qué pruebas les llevaron a determinar que el demandante no cumplió en demostrar la FES, y qué pruebas les llevaron a determinar que la marca de ganado que presentó corresponde a la propiedad Florita que colinda con el predio objeto de saneamiento, sino simplemente señaló “que de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró … el cumplimiento de la FES” (sic), cuando previo al párrafo citado no se describió prueba alguna.
Por otra, también el párrafo citado, ingresó a considerar en un primer término, “respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la función económica social”, pero a continuación en forma incongruente, señaló que el demandante no demostró que exista prueba en el predio que haga concluir el cumplimiento de la función económico social; es decir, en lugar de analizar si en el caso hubo o no mala valoración de la prueba por parte del INRA, ingresó a señalar que el demandante no demostró con prueba el cumplimiento de la función económico social; en este párrafo, sí se señaló que ingresaría a analizar la mala o buena valoración de la prueba, debió considerarse ese aspecto únicamente y no referirse si en el caso hubo o no prueba presentada por el demandante.
La Sentencia Agroambiental Nacional referida, en el párrafo segundo del punto uno del Considerando quinto, también cuestionado por el accionante, también señala expresamente lo siguiente: “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance” (sic).
En el párrafo descrito, como se podrá observar existe una total confusión, porque en una primera parte al señalar, “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el Predio Florita II…”, daría a entender que en el predio mencionado existen mejoras, pero luego señala que las mismas estarían en un vértice que fue suprimido, por ello no corresponde su consideración; en definitiva no se comprende si en el predio cuestionado, existen o no mejoras; a más de ello, sin especificar si existen o no mejoras en el Predio Florita II, señala que no deben ser considerados; sin explicar qué es lo que no debe ser considerado; incurriendo en conclusión en una completa confusión, falta de fundamentación y congruencia.
En los párrafos tercero, cuarto y quinto del punto uno del quinto considerando, la Sentencia aludida, señalan expresamente lo siguiente: “De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objeto su validez; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del DS N° 29215 que a la letra dice “En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones , se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (…) estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite” (sic) el subrayado es nuestro.
En el párrafo tercero, descrito precedentemente, se señala que: “… los instrumentos forestales… emitidos por la autoridad competente, sobre el cual el INRA no objeto su validez… (sic)”; con esta afirmación, señala que los instrumentos forestales tienen validez a fin de demostrar la FES, pero luego de realizar la cita del art. 170 del DS 29215, en el párrafo cuarto, señala que: «… al no tener el predio Florita II, antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario, no corresponde valorar…»; es decir, que en un primer término afirma que los instrumentos forestales no fueron cuestionados por el INRA, pero luego señala que no pueden ser valorados como cumplimiento de la FES, todo esto sin explicar por qué no corresponde ser valorados, cuál la norma que determina que no pueden ser valorados, denotándose una falta de fundamentación y motivación en este párrafo.
Luego de todo ello, sin realizar un análisis sobre si hubo o no una valoración adecuada por el INRA de las pruebas presentadas por el demandante, como se advirtió en líneas anteriores, en el párrafo quinto se llega a la conclusión de que “…el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la cual no fue desvirtuada por el demandante, ni en el proceso de saneamiento ni en el presente proceso…”; es decir, sin llegar a analizar si en el caso hubo o no una buena o mala valoración, llegan a la conclusión en este párrafo que el INRA, valoró adecuadamente el cumplimiento de la función económico social, sin determinar siquiera que pruebas fueron valoradas adecuadamente y a que fojas cursan los mismo, denotándose de todo ello en todos los párrafos del punto 1 del Considerando quinto, falta de fundamentación, motivación y congruencia.
A más de ello en el párrafo último del punto tres del quinto Considerando, la sentencia concluye lo siguiente: ”Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, el INRA, ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso” (sic).
En el caso presente, de todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 04/2013, no tiene la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, debido a que no individualiza las pruebas que le lleva sustentar su determinación, no contiene la cita de normas que vayan apoyar dicha apreciaciones, no posee la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, no tiene un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en el citado fallo.
De todo lo señalado precedentemente, se establece que las autoridades demandadas al haber emitido una resolución carente de fundamentación motivación y congruencia, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, consagrado en el art. 115 de la CPE.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la norma constitucional, no es objeto de violación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- a Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- .
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 23
- el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: ‘El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- son inviolables
- III.7.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- i)
- REVOCAR en parte
- 3°