SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014

Fecha: 30-Ene-2014

son inviolables

De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por la Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la norma constitucional, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: “Los derechos reconocidos  por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en consecuencia, al establecer la Constitución Política del Estado que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable.

No solo la norma constitucional reconoce este derecho, sino también el art. 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”, a su vez, el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra amparado tanto por las normas nacionales como por las del bloque de constitucionalidad, por lo que al estar protegido, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

En este sentido se ha pronunciado la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que señaló lo siguiente: “Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social’. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.