SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014

Fecha: 30-Ene-2014

II.1.

“Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L N° 1715 parcialmente modificada por la L N° 3545, siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso.

1.  Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, mismas que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa.

Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance.

De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objeto su validez; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del DS N° 29215 que a la letra dice “En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones , se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (…) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.”. (sic) el subrayado es nuestro.

2.  Con relación al silencio administrativo positivo, se tiene que la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por una parte en el art. 3 correspondiente a exclusiones y salvedades excluye del ámbito de su aplicación al régimen agrario. Por otra parte se tiene también que el silencio administrativo para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del D.S. N° 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia no corresponde su aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso.

3.  Por último ingresando al análisis referido a la posesión legal que invoca el demandante, para lo cual presenta como única prueba el testimonio de las piezas principales de un proceso social de dotación, se tiene que el INRA en consideración a la referida prueba requirió se emita certificación sobre la existencia de registro del referido proceso, identificándose que el Certificado ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 establece que de la revisión de la Base de Datos del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación, se puede constatar que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado “Florita II” a nombre de Oscar Molina Canizares; por consiguiente en mérito al art. 40 de la L. 3545, que complementa el art. 75 de la L.N° 1715 señala “…IV. Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al Reglamento de esta Ley”.

Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa R-ASS N° 1164, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso” (sic).