SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014

Fecha: 30-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Oscar Rolando Molina Canizares, el 25 de mayo de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Administrativa (RA) 1164/2011 de 5 de agosto, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del proceso de saneamiento realizado sobre el predio denominado “Florita II”, ubicado en el Cantón Exaltación, Sección Segunda de la provincia Yacuma del departamento de Beni; admitida la demanda por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ésta dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013 de 5 de febrero, en la que sin una debida y razonable fundamentación y motivación, declararon improbada su demanda, manteniendo subsistente la RA 1164/2011, que declaró la tierra de su mandante en tierra fiscal, por errores en las pericias de campo e incongruencia entre la evaluación técnica y el informe de conclusiones.

Manifiesta que los Magistrados demandados, a través de la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por lo siguiente:

La Sentencia referida en el primer párrafo del numeral 1 del Quinto Considerando, textualmente expresa: “…el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma  que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa”. Manifiesta que esta conclusión vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la razonabilidad de la fundamentación, porque indica así tenga un ciudadano dos o tres predios, la marca de su ganado debe estar registrado para cada predio; esto es contrario a los usos y costumbres de nuestro país que indica, que así tenga un ciudadano dos o más predios, la marca de su ganado será la misma, iniciales del nombre y el apellido del propietario.

La Sentencia impugnada, en el segundo párrafo del numeral 1 del quinto considerando señala: “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance”. Refiere que el Tribunal Agroambiental, en apenas seis líneas define el tema de las mejoras, sin identificar ni explicar en qué consisten las mejoras, directamente concluyen que no corresponde su consideración por el simple hecho de estar sobrepuesto, por ello no realiza ninguna fundamentación, motivación y justificación y no dan a conocer de manera explícita y justificada porque el Tribunal le otorga certeza al informe técnico.

En el tercer párrafo del numeral 1 del quinto Considerando dice: “Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o Proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como Cumplimiento de la Función Económica Social.

Por lo señalado, se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante, ni en el proceso de saneamiento ni en el presente proceso contencioso administrativo”. Arguye que en apenas tres líneas se arriba a dicha conclusión, privándole del derecho de saber de manera explicada y razonada por qué no se lo otorga valor probatorio al testimonio del proceso social de dotación que presentó a los personeros del INRA.

El párrafo in fine del numeral 3 del quinto Considerando concluyó lo siguiente: “Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA SS N° 1164/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56.I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso”. Este argumento no solo es genérico, también es confuso e incongruente, porque le lleva a una incertidumbre sobre la verdadera razón para despojarle del Predio Florita II, si es por incumplimiento de la función económica social, o por la posesión con posterioridad a la emisión de la Ley INRA, aspectos que no son claros. Manifiesta que, con todo ello también se vulneraron los derechos a la propiedad privada establecida en el art. 56.II de la CPE, y a la tutela judicial y efectiva, que consiste en garantizar la satisfacción de la pretensión, que se producirá siempre que se reciba una respuesta judicial motivada y fundada en derecho, lo que no sucede el fallo cuestionado, que es totalmente arbitraria y manifiestamente irrazonable.