SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014
Fecha: 30-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Oscar Rolando Molina Canizares, el 25 de mayo de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Administrativa (RA) 1164/2011 de 5 de agosto, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del proceso de saneamiento realizado sobre el predio denominado “Florita II”, ubicado en el Cantón Exaltación, Sección Segunda de la provincia Yacuma del departamento de Beni; admitida la demanda por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ésta dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013 de 5 de febrero, en la que sin una debida y razonable fundamentación y motivación, declararon improbada su demanda, manteniendo subsistente la RA 1164/2011, que declaró la tierra de su mandante en tierra fiscal, por errores en las pericias de campo e incongruencia entre la evaluación técnica y el informe de conclusiones.
Manifiesta que los Magistrados demandados, a través de la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por lo siguiente:
La Sentencia referida en el primer párrafo del numeral 1 del Quinto Considerando, textualmente expresa: “…el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa”. Manifiesta que esta conclusión vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la razonabilidad de la fundamentación, porque indica así tenga un ciudadano dos o tres predios, la marca de su ganado debe estar registrado para cada predio; esto es contrario a los usos y costumbres de nuestro país que indica, que así tenga un ciudadano dos o más predios, la marca de su ganado será la misma, iniciales del nombre y el apellido del propietario.
La Sentencia impugnada, en el segundo párrafo del numeral 1 del quinto considerando señala: “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance”. Refiere que el Tribunal Agroambiental, en apenas seis líneas define el tema de las mejoras, sin identificar ni explicar en qué consisten las mejoras, directamente concluyen que no corresponde su consideración por el simple hecho de estar sobrepuesto, por ello no realiza ninguna fundamentación, motivación y justificación y no dan a conocer de manera explícita y justificada porque el Tribunal le otorga certeza al informe técnico.
En el tercer párrafo del numeral 1 del quinto Considerando dice: “Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o Proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como Cumplimiento de la Función Económica Social.
Por lo señalado, se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante, ni en el proceso de saneamiento ni en el presente proceso contencioso administrativo”. Arguye que en apenas tres líneas se arriba a dicha conclusión, privándole del derecho de saber de manera explicada y razonada por qué no se lo otorga valor probatorio al testimonio del proceso social de dotación que presentó a los personeros del INRA.
El párrafo in fine del numeral 3 del quinto Considerando concluyó lo siguiente: “Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA SS N° 1164/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56.I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso”. Este argumento no solo es genérico, también es confuso e incongruente, porque le lleva a una incertidumbre sobre la verdadera razón para despojarle del Predio Florita II, si es por incumplimiento de la función económica social, o por la posesión con posterioridad a la emisión de la Ley INRA, aspectos que no son claros. Manifiesta que, con todo ello también se vulneraron los derechos a la propiedad privada establecida en el art. 56.II de la CPE, y a la tutela judicial y efectiva, que consiste en garantizar la satisfacción de la pretensión, que se producirá siempre que se reciba una respuesta judicial motivada y fundada en derecho, lo que no sucede el fallo cuestionado, que es totalmente arbitraria y manifiestamente irrazonable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- a Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- .
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 23
- el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: ‘El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- son inviolables
- III.7.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- i)
- REVOCAR en parte
- 3°