SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014

Fecha: 30-Ene-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04500-2013-10-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 120/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles contra Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo; Waldo Martín Vedia Chávez, Director Administrativo Financiero y Jorge Rocky Arauco Rojas, Jefe Nacional de Recursos Humanos respectivamente, todos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 76 a 85 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 10 de febrero de 2011, comenzó a trabajar en la CPS, luego fue ratificada por memorándum DNRH-M 120/11 de 9 de mayo de 2011; posteriormente, el 12 de marzo de 2013, fue designada como Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza con un sueldo mensual de Bs13 806.- (trece mil ochocientos seis  bolivianos); sin embargo, el 4 de junio del mismo año, mediante memorándum DNRH-M- 160/13 de 31 de mayo de igual año, se le comunicó el cambio de funciones como Médica Evaluadora, para cumplir funciones en la Dirección Nacional de Salud, significando la rebaja drástica del sueldo en más de la mitad, cuyo total correspondía a Bs6 588,65 (seis mil quinientos ochenta y ocho 65/100 bolivianos) cobrando un líquido de Bs5 051,24 (cinco mil cincuenta y uno 24/100 bolivianos), la misma que es considerada como un atentado contra su estado de gravidez, que vulnera su derecho a la salud como la de su hijo, que ese día presentó amenaza de aborto, precisamente por la rebaja de salario y cambio de funciones que alteró y deterioró gravemente su estado salud, afectando además su estabilidad laboral y seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud consagrada en la Norma Suprema.

Ante esta situación, mediante notas del 14 de junio y 26 de julio de 2013, solicitó al Director General Ejecutivo de la CPS, se deje sin efecto el referido memorándum DNRH-M 160/13, acompañando al efecto, el certificado médico que evidenció su gestación de entre cuatro a cinco semanas; no obstante a ello, no recibió respuesta alguna, por lo que a su vez, se vulneró su derecho a la petición reconocido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Respecto al principio de subsidiariedad, refiere que, tratándose de los derechos de una mujer en estado de embarazo, no es exigible agotar los medios de defensa, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0118/2013, 0105/2012, 1446/2012 entre otras; además, de ocasionar un daño irremediable e irreparable en sus derechos fundamentales -y del ser que tiene en gestación- a la vida y a la salud, no puede estar supeditada a otros recursos o vías administrativas, excepción establecida en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Además el derecho a la inamovilidad que le asiste como mujer embarazada y los progenitores, se encuentran protegidos por el art. 48.VI de la CPE, que se traduce también en que no puede ser afectados los derechos laborales como la no reducción de su nivel salarial o que realice esfuerzos que afecten su salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la vida y la de su hijo, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I.II y III, 18.I, 46.I y 48.I y VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución laboral inmediata de su mandante al mismo cargo y la percepción salarial, dejando sin efecto el memorándum DNRH-M 160/13, el reconocimiento de todos los derechos que la Ley General del Trabajo y otras normas sociales le reconocen, el pago de salarios devengados, reposición de aportes a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP´s) por lo devengado, calificando los daños y perjuicios ocasionados, más costas.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 93/2013 de 12 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles, por no haber agotado todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria como es la laboral.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles, a la Resolución 93/2013 de 12 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0204/201-RCA de 10 de septiembre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 93/2013.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 161 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) A través de dos cartas solicitó a las autoridades ahora demandadas se haga la devolución de los sueldos devengados, puesto que es más de la mitad de su sueldo que percibía anteriormente; y, b) A causa de ello, está siendo víctima de acoso laboral con falsos o supuestamente procesos internos, mismas que perturban la tranquilidad de su salud y estado de gravidez.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo, Waldo Martín Vedia Chávez, Director Administrativo Financiero y Jorge Rocky Arauco Rojas, Jefe Nacional de Recursos Humanos respectivamente, todos de la CPS, a través de sus abogados en audiencia señalaron que: 1) El 4 de junio de 2013, la accionante recibió memorándum de dicha Caja, para reasumir las funciones que desempeñaba desde la gestión 2011, como Médica Supervisora, dependiente de la CPS, “...ella estaba en ese momento cumpliendo unas funciones de dirección en mérito a que la titular de ese cargo fue desplazada por otras razones a la ciudad de Santa Cruz, entonces cuando hubo necesidad otra vez del cargo ese, la Dra. paso a cumplir sus regulares funciones, ella siempre trabajaba como médico supervisor dependiente de la Dirección Nacional de salud…” (sic); 2) La Dirección Ejecutiva de la CPS ignoraba de su estado de gravidez y cuando se expidió el memorándum 160/13, las autoridades hablaron con ella y a petición de ésta, retornó a sus funciones en la Dirección de Gestión de Calidad y no en la Dirección de Salud; asimismo, expresamente solicitó “…que por favor la coloquen como médico supervisor en la dirección de gestión de calidad y así se lo hizo del memorándum…”; 3) Once días después de esos hechos, la accionante envió una carta a la CPS haciendo conocer sobre su estado de gravidez, acompañando un certificado médico privado, expedido por el Ginecólogo Obstetra, Mario Alberto Aramayo Andulce, solicitando al Director General de la CPS, Edgar Quispe Sánchez, que deje sin efecto el memorándum 160/13. En ese sentido, el 8 de agosto de 2013, se le respondió y en mérito a lo que establece el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, sobre los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral, se le solicitó a que presente certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud, además del certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre, extendido por Oficial de Registro Civil, es así que en la misma fecha, la accionante señaló que en su calidad de madre biológica y procediendo a precautelar el derecho de su hijo iba a realizar dicho reconocimiento cuando corresponda; 4) El 15 de agosto de 2013, se le reiteró por segunda vez a la accionante que cumpla con los requisitos del DS 0012 y el 19 del mismo mes y año, respondió mediante nota adjuntando el certificado del ente asegurador, emitido por el médico, Pedro Simón y amenazando con la interposición de un amparo constitucional. Posteriormente, el 26 de igual mes y año, en respuesta al último cite que se le envió, adjuntó certificado de reconocimiento ad vientre otorgado ante dos testigos en una Oficialía de Registro Civil de El Alto, en la que la accionante reconoce ad vientre a su hijo y no así la del progenitor; 5) La accionante no ha dejado de trabajar un solo día, por lo que mal puede hablarse de una restitución laboral y no existe informe médico que pueda avalar que se pueda producir un aborto por un tema de estrés ya que el mismo es un tema estrictamente fisiológico y nunca psicológico; y, 6) De acuerdo al memorándum de 1 de octubre de 2013, fue restituida en el cargo de Jefa Médica, con el mismo nivel salarial que ganaba anteriormente.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 120/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., denegó la acción tutelar, declarando sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose a la prueba se ha establecido que el nivel 3B refiere al jefe del departamento de salud, con un sueldo mensual básico de Bs13 675 (trece mil seiscientos setenta y cinco bolivianos) aspecto que hace ver, que habría cesado el acto por el cual se ha reclamado, o se interpuso la presente acción y conforme al art. 53.2 del CPCo., que refiere a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libres o expresamente o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, ello también se ve corroborado por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0402/2011 de 14 de abril, que expresa como causal de denegatoria de la acción, al haberse superado el supuesto acto lesivo; ii) En la audiencia pública se demostró claramente con prueba y documentación idónea que el acto por el cual se interpuso la acción tutelar, fue superado; es decir, la accionante fue restituida a sus funciones, cuando el 4 de junio de 2013, habría sido cambiada de ítem y rebajado su salario; y, iii) Asimismo, en relación a los derechos laborales que se hubiese adquirido la accionante dentro del ejercicio de sus funciones, éste Tribunal, considera que estos, tienen la vía y el mecanismo a efecto de ser reclamados y hacer valer los mismos.

Consiguientemente, estos aspectos y fundamentos hacen ver la inviabilidad de la otorgación de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorándum DNRH-M- 052/11 de 10 de febrero de 2011, la CPS, designó a Vivian Vanessa Calle Robles como Médica Supervisora (fs. 4). Posteriormente, mediante memorándum DNRH-M- 067/13 de 12 de marzo de 2013, fue designada en el cargo de Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, dependiente de la Dirección Nacional de Salud, asignándole el ítem OFN-117, nivel “3B” (fs. 6).

II.2.  El 31 de mayo de 2013, la CPS, por memorándum DNRH-M- 160/13 de 31 de mayo de 2013, dispuso el cambio de funciones de la ahora accionante, para ejercer como Médica Evaluadora del Departamento Nacional de Prestaciones en Salud, dependiente de la Dirección Nacional de Salud, asignándole el ítem OFN-136, nivel “10B” (fs. 8).

II.3.  A través de notas de 14 de junio de 2013, presentada al Director General Ejecutivo de la CPS, Vivian Vanessa Calle Robles, solicitó se deje sin efecto el memorándum DNRH-M-160/13, refiriendo que dicha disposición atenta gravemente a su estado de gravidez, anexando certificado médico suscrito por el Ginecólogo Obstetra, Mario Alberto Aramayo Andulce (fs. 09 a 11) y de 26 de julio del mismo año, reiteró su petición y solicitó se disponga su restitución laboral al cargo que ocupaba anteriormente como Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación dependiente de la Dirección Nacional de Salud (fs. 12 a 13).

II.4.  Cursa certificado médico de 8 de julio de 2013, suscrito por el Ginecólogo Obstetra, Freddy Mújica Santalla, de la Caja Petrolera de Salud, expedida a favor de Vivian Vanessa Calle Robles, que daba cuenta de su embarazo de ocho semanas (fs. 15) y boleta de pago “2013-06” de 2 de igual mes y año, por el que se establece el sueldo mensual que percibía por el cambio de funciones, cuyo monto líquido asciende a Bs5 051,24 (cinco mil cincuenta y uno 24/100 bolivianos).

II.5.  Luego de transcurridos cuatro meses, a través del memorándum DNRH-M 335/13 de 1 de octubre de 2013, la CPS procedió nuevamente al cambio de funciones de la accionante, como Jefa del Departamento Nacional de Prevención y Promoción de la Salud, dependiente de la Dirección Nacional de Salud con el ítem OFN-104, nivel “3B” (fs. 111).

II.6.  El 16 de octubre de 2013, mediante nota presentada al Director General Ejecutivo de la CPS, la accionante, solicitó el reintegro de sueldos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre (fs. 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, considera que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos a la vida y la de su hijo, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral y la seguridad social; toda vez, que: a) A pesar de encontrarse en estado de gravidez, mediante memorándum 160/13, procedieron con el cambio de sus funciones que venía desempeñando como Médica Evaluadora, significando así la rebaja drástica de su sueldo en más de la mitad al que ganaba anteriormente, misma que alteró y deterioró gravemente su estado salud; y, b) No obstante haber presentado notas ante el Director General Ejecutivo de la CPS, solicitando dejar sin efecto el referido memorándum no recibió respuesta alguna.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. El art. 51 CPCo., al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica  reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional  establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2.  Sobre la protección constitucional de la mujer en estado de gravidez, traducida en su inamovilidad laboral

El art. 48. VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma norma fundamental,  que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Por su parte el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

Regulando los alcances de este beneficio, el art. 5 del DS 0012, determina que:

“I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.

III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.

A objeto de efectivizar el citado beneficio de inamovilidad, el art. 6 de la referida norma, previene que:

“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo  de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro  la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

Por su parte la Jurisprudencia Constitucional, con relación a los alcances de protección de esta garantía constitucional, en la SCP 0105/2012 de 23 de abril, precisó lo siguiente: “Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, la jurisprudencia constitucional se ha expresado a través de la SC 0434/2010-R de 28 de junio, señalando que: "La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. Primero señala que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras. Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: '…también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo' (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre) (las negrillas nos pertenecen).

'…el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, por causa alguna, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria, en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica'. 

Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia citada, se colige que los alcances de esta garantía, no solo se limita a la estabilidad laboral o permanencia de la mujer en estado de gravidez o del progenitor varón en su fuente de trabajo, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público, sino que sus alcances comprenden también la no afectación en el nivel salarial ni la ubicación en el puesto de trabajo; así lo establece la última parte del art. 2 del citado DS 0012.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante a través de su representante, sostiene que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos a la vida y la de su hijo, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social; alegando que pese a encontrarse en estado de gravidez, mediante memorándum 160/13, procedieron con el cambio de las funciones que venía desempeñando como Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación a Médica Evaluadora, significando así la rebaja drástica de su sueldo en más de la mitad al que ganaba anteriormente, misma que alteró y deterioró gravemente su estado salud. No obstante haber presentado notas ante el Director General Ejecutivo de la CPS, solicitando dejar sin efecto el referido memorándum, que hasta la interposición de la acción tutelar, no hubiera recibió respuesta alguna.

A objeto de establecer los hechos denunciados; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante, sostiene una relación laboral con la CPS, la que se inició el 10 de febrero de 2011, fecha en que es designada Médica Supervisora en la Dirección Nacional de Gestión de Calidad, con un sueldo mensual de Bs4 826.-, según memorándum que cursa a fs. 4; luego de superado el periodo de prueba, por memorándum DNRH-M 067/13, fue designada en el cargo de Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, dependiente de la Dirección Nacional de Salud de la CPS, asignándole el ítem OFN-117, nivel “3B” (fs.6). Posteriormente, el 31 de mayo de igual año, las autoridades de la CPS, dispusieron su cambio de funciones como Médica Evaluadora en el Departamento Nacional de Prestaciones en Salud, dependiente de la Dirección Nacional de Salud, según memorándum DNRH-M 160/13, que cursa a fs.8, asignándole el ítem OFN-136, nivel “10B” y con un sueldo mensual de Bs5 673.-. Ante esta medida, al existir una gran diferencia con el sueldo anterior y alegando que la citada disposición atentaba gravemente a su inamovilidad por su estado de gravidez, mediante nota de 14 de junio de 2013 dirigida al Director General Ejecutivo de la CPS (fs. 9 a 10), solicitó se deje sin efecto el memorándum DNRH-M 160/13; solicitud reiterada por similar nota de 25 de julio de igual año, que cursa de fs. 12 a 13, a la que adjuntó certificado médico, expedido por el Ginecólogo Obstetra de la CPS, que certificó un embarazo de ocho semanas y la atención de emergencia de la que fue objeto por amenaza de aborto (fs.15).

Posteriormente, luego de transcurridos cuatro meses; las autoridades demandadas, mediante memorándum DNRH-M-335/13, procedieron a un nuevo cambio de funciones, designándola como Jefa del Departamento Nacional de Prevención y Promoción de la Salud dependiente de la Dirección Nacional de Salud con el ítem OFN-104, nivel “3B” y con un salario de Bs13 675.- (fs. 111).

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; antes de ingresar a resolver la problemática planteada por la accionante, resulta pertinente analizar la situación creada por la actuación del Tribunal de garantías; que en principio optó por declarar improcedente la acción tutelar y posteriormente ante la revocatoria de esta resolución, denegó la tutela bajo el fundamento de que cesó el acto por el que se habría interpuesto la presente acción de defensa.

A este objeto, es necesario hacer referencia a la Resolución 93/2013 de 12 de agosto, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un primer momento, declaró erróneamente la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por subsidiaridad, bajo el fundamento de que la accionante, al haber sufrido una rebaja de su salario, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional debía agotar todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria como es el campo laboral. Resolución impugnada por la accionante, la que fue resuelta por la Comisión de Admisión, que emitió el AC 0204/2013-RCA, mediante el cual revocó la Resolución impugnada, disponiendo acertadamente que la acción de amparo constitucional sea admitida y que previos los trámites de rigor, en audiencia pública se determine lo que corresponda en derecho; decisión que posibilitó se considere el amparo y se emita la Resolución 120/2013, ahora en revisión.

De los actuados antes descritos; se tiene que el presente amparo ha sufrido una demora injustificada en su tramitación atribuible al Tribunal de garantías, provocando entre otros perjuicios, la modificación de la situación material que motivó la acción de amparo; por cuanto a la fecha de realización de la audiencia el 7 de noviembre de 2013, la parte accionada, mediante memorándum de 1 de octubre del citado año, optó por un nuevo cambio de funciones de la accionante, designándola a un cargo con el mismo nivel salarial al que tenía antes del cambio de funciones de la que fue objeto por memorándum de 31 de mayo de 2013, en que es designada Medica Evaluadora, con un salario de Bs5 673.-; designación que precisamente motivo la presente acción de amparo constitucional, lo que repercutió en la resolución del Tribunal de garantías que estableció simple y llanamente la cesación del acto lesivo y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; lo que no fue correcto, por cuanto los actos que correspondían ser examinados por ese Tribunal, en razón a los antecedentes procesales producidos eran los existentes hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; lo que permite establecer que el Tribunal de garantías desde un principio, no obró correctamente, retrasando indebidamente la acción tutelar que ahora nos ocupa, generando una disfunción procesal inadmisible para la naturaleza sumarísima de esta acción tutelar y lo que es más reprochable, desconociendo su objeto de protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos constitucionales de las personas; dado que la supresión, restricción o amenaza a un derecho constitucional debe ser evitada o anulada de modo efectivo, para impedir que sus efectos se consoliden y la acción resulte ineficiente.

Aclarados los aspectos precedentes; ingresando al análisis de la problemática planteada; conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; este Tribunal, de manera uniforme, viene otorgando tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez sea despedida de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionada con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la madre en gestación y del nuevo ser, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, que la Constitución reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que no  solo se limita a la estabilidad laboral o permanencia de la mujer en estado de gravidez en su fuente de trabajo, sino que sus alcances de protección comprenden también la no afectación en el nivel salarial ni la reubicación en el puesto de trabajo.

En consecuencia, en el caso presente, al estar establecido el estado de gravidez de la accionante conforme a las documentales adjuntas a fs. 11 y 15, las que en su momento fueron de conocimiento de las autoridades ahora demandadas; si bien no se produjo una desvinculación laboral injustificada; la accionante, fue afectada en su nivel salarial y la ubicación en su fuente de trabajo, lo que implica también vulneración de esta garantía; aspecto que posteriormente fue enmendado por los demandados; empero, luego de transcurridos cuatro meses de la lesión de este derecho fundamental; lapso de tiempo en el que no solo percibió un salario disminuido, sino que afectó los aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, que lógicamente también en ese tiempo se vieron disminuidos; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela demandada, solo en estos aspectos, considerando que la accionante a la fecha ya fue restituida a un cargo con el mismo nivel salarial al que percibía antes de ser afectada en su inamovilidad laboral. Sea en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I, de la misma Norma Suprema que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y la seguridad social.

En cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho a la petición; de antecedentes se tiene que la accionante, a objeto de que le restituyan su derecho a la inamovilidad laboral por su estado de gravidez; presentó dos notas a las autoridades de la entidad empleadora, mismas que cursan de fs. 9 a 10 y 12 a 13; la primera, el 14 de junio de 2013 y la segunda el 26 de julio del mismo año; solicitudes que no fueron respondidas en ningún sentido, lo que constituye una vulneración del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la  CPE, entendido como el derecho irrestricto de toda persona para acudir y/o dirigirse a las autoridades o servidores públicos para formular solicitudes inherente a sus intereses, las que deben ser atendidas con prontitud y oportunidad, lo que no significa que la respuesta sea necesariamente favorable, siendo lo primordial de este derecho la atención correspondiente; lo que no ocurrió en el caso presente.

Por lo expuesto, la situación planteada se encuentra dentro la previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no  efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2. del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

    REVOCAR en todo la Resolución 120/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sin costas ni calificación de daños y perjuicios.

    Disponer que los demandados, procedan al reintegro de los salarios de la accionante, percibidos en los meses de junio a septiembre de la gestión 2013; así como, la regularización  de sus aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, que se vieron afectados con la disminución de los salarios por los meses de junio a septiembre de la gestión 2013.

3º.   Conminar a las autoridades judiciales que formaron parte del Tribunal de garantías, a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, asuman la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por su carácter de vinculatoriedad; bajo alternativa de ley, en caso de advertirse una actuación recurrente como la acontecida en el presente amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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