SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante a través de su representante, sostiene que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos a la vida y la de su hijo, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social; alegando que pese a encontrarse en estado de gravidez, mediante memorándum 160/13, procedieron con el cambio de las funciones que venía desempeñando como Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación a Médica Evaluadora, significando así la rebaja drástica de su sueldo en más de la mitad al que ganaba anteriormente, misma que alteró y deterioró gravemente su estado salud. No obstante haber presentado notas ante el Director General Ejecutivo de la CPS, solicitando dejar sin efecto el referido memorándum, que hasta la interposición de la acción tutelar, no hubiera recibió respuesta alguna.

A objeto de establecer los hechos denunciados; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante, sostiene una relación laboral con la CPS, la que se inició el 10 de febrero de 2011, fecha en que es designada Médica Supervisora en la Dirección Nacional de Gestión de Calidad, con un sueldo mensual de Bs4 826.-, según memorándum que cursa a fs. 4; luego de superado el periodo de prueba, por memorándum DNRH-M 067/13, fue designada en el cargo de Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, dependiente de la Dirección Nacional de Salud de la CPS, asignándole el ítem OFN-117, nivel “3B” (fs.6). Posteriormente, el 31 de mayo de igual año, las autoridades de la CPS, dispusieron su cambio de funciones como Médica Evaluadora en el Departamento Nacional de Prestaciones en Salud, dependiente de la Dirección Nacional de Salud, según memorándum DNRH-M 160/13, que cursa a fs.8, asignándole el ítem OFN-136, nivel “10B” y con un sueldo mensual de Bs5 673.-. Ante esta medida, al existir una gran diferencia con el sueldo anterior y alegando que la citada disposición atentaba gravemente a su inamovilidad por su estado de gravidez, mediante nota de 14 de junio de 2013 dirigida al Director General Ejecutivo de la CPS (fs. 9 a 10), solicitó se deje sin efecto el memorándum DNRH-M 160/13; solicitud reiterada por similar nota de 25 de julio de igual año, que cursa de fs. 12 a 13, a la que adjuntó certificado médico, expedido por el Ginecólogo Obstetra de la CPS, que certificó un embarazo de ocho semanas y la atención de emergencia de la que fue objeto por amenaza de aborto (fs.15).

Posteriormente, luego de transcurridos cuatro meses; las autoridades demandadas, mediante memorándum DNRH-M-335/13, procedieron a un nuevo cambio de funciones, designándola como Jefa del Departamento Nacional de Prevención y Promoción de la Salud dependiente de la Dirección Nacional de Salud con el ítem OFN-104, nivel “3B” y con un salario de Bs13 675.- (fs. 111).

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; antes de ingresar a resolver la problemática planteada por la accionante, resulta pertinente analizar la situación creada por la actuación del Tribunal de garantías; que en principio optó por declarar improcedente la acción tutelar y posteriormente ante la revocatoria de esta resolución, denegó la tutela bajo el fundamento de que cesó el acto por el que se habría interpuesto la presente acción de defensa.

A este objeto, es necesario hacer referencia a la Resolución 93/2013 de 12 de agosto, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un primer momento, declaró erróneamente la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por subsidiaridad, bajo el fundamento de que la accionante, al haber sufrido una rebaja de su salario, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional debía agotar todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria como es el campo laboral. Resolución impugnada por la accionante, la que fue resuelta por la Comisión de Admisión, que emitió el AC 0204/2013-RCA, mediante el cual revocó la Resolución impugnada, disponiendo acertadamente que la acción de amparo constitucional sea admitida y que previos los trámites de rigor, en audiencia pública se determine lo que corresponda en derecho; decisión que posibilitó se considere el amparo y se emita la Resolución 120/2013, ahora en revisión.

De los actuados antes descritos; se tiene que el presente amparo ha sufrido una demora injustificada en su tramitación atribuible al Tribunal de garantías, provocando entre otros perjuicios, la modificación de la situación material que motivó la acción de amparo; por cuanto a la fecha de realización de la audiencia el 7 de noviembre de 2013, la parte accionada, mediante memorándum de 1 de octubre del citado año, optó por un nuevo cambio de funciones de la accionante, designándola a un cargo con el mismo nivel salarial al que tenía antes del cambio de funciones de la que fue objeto por memorándum de 31 de mayo de 2013, en que es designada Medica Evaluadora, con un salario de Bs5 673.-; designación que precisamente motivo la presente acción de amparo constitucional, lo que repercutió en la resolución del Tribunal de garantías que estableció simple y llanamente la cesación del acto lesivo y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; lo que no fue correcto, por cuanto los actos que correspondían ser examinados por ese Tribunal, en razón a los antecedentes procesales producidos eran los existentes hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; lo que permite establecer que el Tribunal de garantías desde un principio, no obró correctamente, retrasando indebidamente la acción tutelar que ahora nos ocupa, generando una disfunción procesal inadmisible para la naturaleza sumarísima de esta acción tutelar y lo que es más reprochable, desconociendo su objeto de protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos constitucionales de las personas; dado que la supresión, restricción o amenaza a un derecho constitucional debe ser evitada o anulada de modo efectivo, para impedir que sus efectos se consoliden y la acción resulte ineficiente.

Aclarados los aspectos precedentes; ingresando al análisis de la problemática planteada; conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; este Tribunal, de manera uniforme, viene otorgando tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez sea despedida de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionada con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la madre en gestación y del nuevo ser, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, que la Constitución reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que no  solo se limita a la estabilidad laboral o permanencia de la mujer en estado de gravidez en su fuente de trabajo, sino que sus alcances de protección comprenden también la no afectación en el nivel salarial ni la reubicación en el puesto de trabajo.

En consecuencia, en el caso presente, al estar establecido el estado de gravidez de la accionante conforme a las documentales adjuntas a fs. 11 y 15, las que en su momento fueron de conocimiento de las autoridades ahora demandadas; si bien no se produjo una desvinculación laboral injustificada; la accionante, fue afectada en su nivel salarial y la ubicación en su fuente de trabajo, lo que implica también vulneración de esta garantía; aspecto que posteriormente fue enmendado por los demandados; empero, luego de transcurridos cuatro meses de la lesión de este derecho fundamental; lapso de tiempo en el que no solo percibió un salario disminuido, sino que afectó los aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, que lógicamente también en ese tiempo se vieron disminuidos; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela demandada, solo en estos aspectos, considerando que la accionante a la fecha ya fue restituida a un cargo con el mismo nivel salarial al que percibía antes de ser afectada en su inamovilidad laboral. Sea en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I, de la misma Norma Suprema que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y la seguridad social.

En cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho a la petición; de antecedentes se tiene que la accionante, a objeto de que le restituyan su derecho a la inamovilidad laboral por su estado de gravidez; presentó dos notas a las autoridades de la entidad empleadora, mismas que cursan de fs. 9 a 10 y 12 a 13; la primera, el 14 de junio de 2013 y la segunda el 26 de julio del mismo año; solicitudes que no fueron respondidas en ningún sentido, lo que constituye una vulneración del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la  CPE, entendido como el derecho irrestricto de toda persona para acudir y/o dirigirse a las autoridades o servidores públicos para formular solicitudes inherente a sus intereses, las que deben ser atendidas con prontitud y oportunidad, lo que no significa que la respuesta sea necesariamente favorable, siendo lo primordial de este derecho la atención correspondiente; lo que no ocurrió en el caso presente.