AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2014-RCA
Fecha: 08-Oct-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2014-RCA
Sucre, 8 de octubre de 2014
Expediente: 08568-2014-18-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/14 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Gustavo Suarez Bolzón en representación legal de la Sociedad TELIS S.R.L. contra José Iván Fernando García Terceros, Gerente General a.i. y José Luis Arreaño Gómez, ex Gerente General a.i. ambos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial interpuesto el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 166 a 174 vta., la sociedad accionante a través de su representante, señala que el 1 de octubre de 2013, COSSMIL, denotando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Documento Base de Contratación (DBC), resolvió legalmente adjudicar la contratación de la Sociedad TELIS S.R.L., para la adquisición de un “SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN CCTV PARA EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL…” (sic), misma que debía ser concluida en un plazo máximo de setenta días calendario a partir de la firma del contrato, el cual tuvo lugar el 4 de noviembre del mismo año.
Manifiesta que, habiéndose presentado situaciones y causas de fuerza mayor, que imposibilitaron dicha provisión en el plazo pactado, con exacta fidelidad en la relación contractual y con la anticipación debida se puso en conocimiento de COSSMIL, las variables no atribuibles a TELIS S.R.L., mediante nota entregada el 4 de febrero de 2014; sin embargo, la referida entidad de manera arbitraria inobservando provisiones contractuales y omitiendo el acuerdo de partes, el 5 de febrero del citado año, le hizo conocer la intención de resolución de contrato, mediante nota cite: U.C.-A.L. 155/2014; la cual fue respondida dentro del plazo de cinco días hábiles previsto en el contrato administrativo, dando a conocer que se superaron las limitaciones sobrevinientes, y encontrándose en condiciones de realizar la entrega inmediata del objeto contratado, solicitando que la comisión de recepción proceda con el recibo definitivo.
Refiere que, el 19 de febrero de 2014, mediante nota cite: U.C.-A.L. 190/2014 de 18 de febrero, sin mencionar su solicitud de entrega inmediata, COSMIL emitió la “… RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, aduciendo causales establecidas en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA numeral 17.2.1, incisos d) y e); las cuales resultan inaplicables..,” (sic), para después del plazo vencido de doce días, publicar la resolución de contrato en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), consiguiendo que se inhabilite a la Sociedad TELIS S.R.L., a participar en futuros procesos de contratación por incumplimiento de orden de contrato y orden de compra de servicio, hasta el 18 de febrero de 2017, violando en consecuencia el derecho constitucional al trabajo, al deducir tres años de inactividad comercial y laboral.
Alega que, ante la improcedencia de la fase recursiva en contratos de servicio, se interpuso una demanda ordinaria civil de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios en contra de COSSMIL; por lo que, dicha entidad al tomar conocimiento del proceso, no obstante de su apersonamiento y con la intención de desconocer la competencia de la justicia ordinaria, “maliciosamente” emitió la Resolución de recurso de revocatoria R.A. 03/2014 de 11 de marzo, la cual procesaron sólo a efectos de evitar indefensión.
Arguye que, la improcedencia recursiva sobre la clase de contratos mencionados, fue confirmada por el Ministro de Defensa, según oficio MD-SD-DGAJ-UGJ 1994/14 de 9 de mayo de 2014, al afirmar que: a) El contrato Administrativo suscrito el 4 de noviembre de 2013, entre la Sociedad TELIS S.R.L. y COSSMIL, para la adquisición de un sistema de circuito cerrado de Televisión CCTV UC 240/2013, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme lo determina el art. 519 del Código Civil (CC); b) En ese tipo de contratos, únicamente se pueden cuestionar resoluciones que aprueban el DBC o de declaratoria desierta, pero de ninguna manera actos que resuelvan el contrato; y, c) Ni las normas básicas ni el contrato de adquisición de bienes UC 240/2013, regulan o contemplan recursos de esa naturaleza.
Finalmente indica que, al no existir sustento jurídico para haber decidido resolver el contrato antes referido, y haber registrado esa determinación en el SICOES, deriva en la lesión de los derechos fundamentales de la Sociedad accionante; por lo que, la protección en la vía ordinaria civil, podría resultar tardía ante la presencia de un daño irreparable e irremediable.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La sociedad accionante por medio de su representante, estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad”, citando al efecto los arts. 14, 109.II, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención “Interamericana” sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la arbitraria resolución del contrato UC 240/2013 de 4 de febrero, pronunciada por el Gerente General a.i. de COSSMIL, se ordene que éste emita una resolución fundamentada, en respeto y cumplimiento de la ley, derechos y garantías constitucionales, más pago de costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/14 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 176 a 177, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que siendo que la acción va dirigida a declarar la nulidad de la resolución del contrato UC 240/2013, debe tenerse presente que tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos llamados por ley dentro del plazo establecido; en tal sentido, al haberse emitido la nota MD-SD-DGAJ-UGJ 1994/14, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad TELIS S.R.L. -hoy accionante-, contra la resolución del recurso de revocatoria 03/2014, la sociedad accionante tenía la posibilidad de impugnar dicha decisión a través del proceso contencioso-administrativo; por lo que, no se agotaron los medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, incurriendo en la inobservancia al principio de subsidiariedad que rige la acción tutelar.
Con dicha Resolución, la sociedad accionante fue notificada el 5 de septiembre de 2014 (fs. 177 vta.), quien por memorial presentado por medio de su representante el 9 de igual mes y año (fs. 178 a 181), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La sociedad accionante a través de su representante refirió que, el Tribunal de garantías al disponer la improcedencia de la acción presentada, desconoció el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre la cuales se encuentra la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, la cual estableció que: 1) Las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del recurso jerárquico; 2) No corresponde incluir dentro de las impugnaciones el proceso contencioso administrativo; y, 3) Una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, resuelto éste último, mediante una resolución o por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, señala que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedentemente citado, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual determina además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
En ese contexto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, estableció que esta acción tutelar “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestros).
II.3. El principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo
Al respecto la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, habiendo mención a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: «“…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: '…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'(SC 0278/2006-R de 27 de marzo)”.
Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia» (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 39/14 (fs. 176 a 177), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la acción se planteó impetrando la nulidad de la resolución de un contrato administrativo firmado entre la sociedad accionante y COSSMIL, toda nulidad de “actos administrativos”, debe realizarse a través de la formulación de los recursos administrativos llamados por ley; habiendo evidenciado que se resolvió un recurso jerárquico; sin embargo, el accionante no agotó todas la vías legales de impugnación al no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento de los derechos que considera lesionados.
Al respecto, corresponde mencionar que un contrato administrativo, por su naturaleza jurídica al ser un acto bilateral que emana de la manifestación de la voluntad coincidente entre partes, no constituye un acto administrativo, como erróneamente afirma el Tribunal de garantías.
De la revisión de antecedentes y la compulsa de la acción, siendo que se denuncia la supuesta vulneración de los derechos y garantías invocados, debido a la resolución de un contrato administrativo, sin que hayan motivos válidos para ello; según el razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, en la que se indica que la acción de amparo constitucional, no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos administrativos, sino que éstos deben ser analizados mediante el proceso contencioso administrativo o en su caso por la vía que establezca el mismo; en este sentido, de la lectura del contrato administrativo UC 240/2013 (fs. 93 a 97), se tiene que en la cláusula decima octava relativa a la solución de controversias, se establece que: “En caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic).
En meritó a lo expuesto precedentemente, la sociedad accionante al tomar conocimiento de la nota MD-SD-DGAJ-UGJ 1994/14, firmada por el Ministro de Defensa (fs. 135 a 136), relativa al recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de revocatoria 03/2014, que confirmó la resolución de contrato objetada; activó directamente la jurisdicción constitucional sin acudir a la vía contencioso-administrativa o a la jurisdicción coactiva fiscal, conforme instituyó el referido contrato administrativo, para la solución de los conflictos planteados en la demanda, consiguientemente no agotó los medios idóneos de defensa previstos.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente todos los medios de defensa, más aún cuando ésta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/14 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO