AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2014-RCA
Fecha: 08-Oct-2014
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 39/14 (fs. 176 a 177), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la acción se planteó impetrando la nulidad de la resolución de un contrato administrativo firmado entre la sociedad accionante y COSSMIL, toda nulidad de “actos administrativos”, debe realizarse a través de la formulación de los recursos administrativos llamados por ley; habiendo evidenciado que se resolvió un recurso jerárquico; sin embargo, el accionante no agotó todas la vías legales de impugnación al no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento de los derechos que considera lesionados.
De la revisión de antecedentes y la compulsa de la acción, siendo que se denuncia la supuesta vulneración de los derechos y garantías invocados, debido a la resolución de un contrato administrativo, sin que hayan motivos válidos para ello; según el razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, en la que se indica que la acción de amparo constitucional, no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos administrativos, sino que éstos deben ser analizados mediante el proceso contencioso administrativo o en su caso por la vía que establezca el mismo; en este sentido, de la lectura del contrato administrativo UC 240/2013 (fs. 93 a 97), se tiene que en la cláusula decima octava relativa a la solución de controversias, se establece que: “En caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic).
En meritó a lo expuesto precedentemente, la sociedad accionante al tomar conocimiento de la nota MD-SD-DGAJ-UGJ 1994/14, firmada por el Ministro de Defensa (fs. 135 a 136), relativa al recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de revocatoria 03/2014, que confirmó la resolución de contrato objetada; activó directamente la jurisdicción constitucional sin acudir a la vía contencioso-administrativa o a la jurisdicción coactiva fiscal, conforme instituyó el referido contrato administrativo, para la solución de los conflictos planteados en la demanda, consiguientemente no agotó los medios idóneos de defensa previstos.
- Fragmento 1
- SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN CCTV PARA EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL
- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- a)
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- II.3. El principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo
- Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- subsidiariedad
- CONFIRMAR