AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2014-RCA
Fecha: 08-Oct-2014
1)
La sociedad accionante a través de su representante refirió que, el Tribunal de garantías al disponer la improcedencia de la acción presentada, desconoció el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre la cuales se encuentra la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, la cual estableció que: 1) Las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del recurso jerárquico; 2) No corresponde incluir dentro de las impugnaciones el proceso contencioso administrativo; y, 3) Una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, resuelto éste último, mediante una resolución o por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada.
- Fragmento 1
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- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- a)
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- II.3. El principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo
- Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- subsidiariedad
- CONFIRMAR