AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-RCA

Fecha: 08-Oct-2014

En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste

Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: `…en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública, hecho que también debe constar´. Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la base del referido razonamiento y considerando que de acuerdo al art. 3.5 del CPCo, el principio de no formalismo, que rige la labor de impartir justicia constitucional, implica: “…que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; es decir, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, no resulta admisible declarar por no presentada la acción de amparo constitucional por el hecho que el memorial de subsanación de dicha garantía jurisdiccional fue presentada ante un Notario de Fe Pública y no ante la Secretaria o Secretario del Juzgado o Tribunal donde se encuentre la acción de amparo constitucional, dado que ello significa soslayar el referido principio constitucional y el valor-principio justicia que  constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se sustenta el Estado Constitucional y Democrático de Derecho −art. 8.II de la CPE−, que posibilita el acceso a una justicia material para quien considere que sus derechos subjetivos fueron conculcados o se encontraren amenazados de serlo.

Consiguientemente, ante la acreditación objetiva de encontrarse ante una situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio, es posible la presentación del memorial de subsanación de la acción de la acción de amparo constitucional ante un Notario de Fe Pública, siempre que no fuere posible su presentación ante la Secretaria o Secretario o Actuaria o Actuario del Juzgado donde se encuentre la acción de defensa, conforme expresa la SCP 1880/2012.