AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-RCA
Fecha: 08-Oct-2014
i)
Por memorial presentado el 22 de abril del año citado, cursante de fs. 58 a 60, el accionante señaló: i) Mediante Circular 9/2014 de 12 de septiembre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso el cumplimiento de labores hasta horas 14:00 por la realización de una entrada folklórica; motivo por el cual, cuando se apersonó a horas 14:30, dichas dependencias se encontraban cerradas y no estando a la vista la dirección del domicilio de la Secretaria de Cámara acudió ante una Notaria de Fe Pública que corroboró la imposibilidad de presentar su memorial de subsanación en ventanilla de ese Tribunal; ii) Ante esa situación, la referida servidora pública estampó su sello en todas las hojas del memorial y posteriormente el 15 de septiembre del citado año, personalmente el accionante ingresó el memorial, debido a que la Notaria de Fe Pública por motivos personales no pudo hacerlo, según se tiene de la certificación extendida; iii) La Resolución ahora impugnada, no hace más que privarlo del acceso a la justicia un silogismo jurídico y no una ponderación de derechos; es decir, se aplica a “letra muerta” lo establecido por el Código Procesal Constitucional, sin considerar que es una persona de la tercera de edad y su condición de víctima en el proceso penal, incurriendo en lesión al debido proceso; y, iv) El fundamento de la Resolución 345/014, prioriza el derecho formal antes que el sustancial, aspecto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0520/2013 y 1123/2014, estableció que se debe asegurar una justicia material sobre la formal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- no presentada
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial'”
- Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
- En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR