AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-RCA
Fecha: 08-Oct-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 19 a 36, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en contra de Freddy López Zamorano por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el imputado planteó excepciones de prejudicialidad y prescripción, declaradas improbadas mediante Auto de 16 de septiembre de 2013, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y, en apelación, la Vocal Relatora del Auto 46/14 de 14 de febrero de 2014, Sandra Molina Villarroel −ahora demandada− revocó la Resolución cuestionada, declarando probada la excepción de prescripción ordenando el archivo de obrados; menciona que, dicha determinación lesiona sus derechos y garantías constitucionales, como al debido proceso en su “elemento” motivación y fundamentación de las resoluciones, así como la congruencia de las mismas, la defectuosa apreciación de las pruebas e interpretación de los arts. 29, 30, 32 y 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la Resolución −hoy impugnada− añade el accionante que, las autoridades demandadas no se pronuncian en absoluto sobre lo establecido por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, lo que demuestra una carente apreciación de la verdad de los hechos y consecuente arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones legales aplicables referidos precedentemente, dado que no se consideró que el plazo para computar la prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda de anulación y rescisión de los contratos de compra venta y préstamo −objeto material de los delitos de estafa y estelionato−. En otros términos, debieron efectuar un análisis de la prueba adjunta que demuestra la suspensión del plazo de prescripción; es así que, se denota una incorrecta aplicación del art. 32 incs. 2) y 3) del CPP, que incidió en la inaplicabilidad del art. 33 del mismo cuerpo legal, respecto de la interrupción de la prescripción.
Explica que, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 46/14, lesiona el debido proceso como principio, derecho y garantía constitucional, dado que se debió efectuar un análisis exhaustivo y razonable de toda la documental presentada conforme hizo el Juez en primera instancia, basado en la verdad material y precautelando por los derechos de ambas partes, considerando que la inobservancia de los arts. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 y 17 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJabrg), importa desconocer el orden jurídico establecido, que resulta inadmisible en un Estado de derecho, máxime si se tiene presente los principios previstos en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que rigen la función de impartir justicia. Consiguientemente, la incorrecta valoración de la prueba y arbitraria interpretación de la norma procesal penal le ocasiona completa indefensión derivándose en la impunidad los delitos denunciados.
Finalmente, hace mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 y 1631/2013, que establecen la posibilidad de manera excepcional para que la justicia constitucional efectúe la revisión de la interpretación, de la legalidad ordinaria desarrollada por las autoridades hoy demandadas, entendimiento que vulnero sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- no presentada
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial'”
- Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
- En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR