AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2014-CA

Fecha: 08-Oct-2014

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra, denuncia la inconstitucionalidad del art. 234 inc. 10) de la Ley 1970 insertado por la Ley 007, cuyo texto refiere que para decidir la concurrencia de peligro de fuga se valoraran las circunstancias existentes, entre ellas, el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; precepto que a su criterio tiene las siguientes consecuencias: a) Habilita la posibilidad de comprobar la peligrosidad de una persona y de imponerle medidas de seguridad, mediante una resolución de medidas cautelares por parte del juzgador; b) Permite considerar a una persona como peligrosa reduciéndola de ser humano a cosa; y, c) Imposibilita desvirtuar el riesgo procesal de fuga y lleva a que la detención preventiva tenga una duración indefinida. Consecuencias que son absolutamente contrarias a las normas del bloque de constitucionalidad.

Agregan que, las medidas de seguridad son consecuencia jurídica del delito y una forma de sancionar la comisión de un hecho delictivo, por ende, sólo pueden adoptarse mediante una sentencia condenatoria. Por lo tanto, el art. 234 inc. 10) de la Ley 1970, vulnera la segunda parte del art. 117.I de la CPE, el cual garantiza que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada, dado que la norma impugnada, permite que se imponga una sanción penal, como una medida de seguridad a un simple auto de medidas cautelares que se basa únicamente en indicios y tiene carácter netamente instrumental, temporal y modificable; convirtiéndolo en una sentencia anticipada y al juicio oral en un mero recurso de revisión extraordinaria en el que se revisará lo decidido en la audiencia de medidas cautelares.

Asimismo, vulnera el art. 23.I de la CPE, que garantiza que la privación de libertad sólo podrá disponerse para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica. Por ende, la norma impugnada al disponer que se valore la peligrosidad del imputado y por tanto, se le imponga una sanción anticipada al mismo, o sea una medida de seguridad, restringe la libertad personal con un fin diferente contenido en la norma, ya que al tener reserva cualificada, permite la restricción de la libertad personal, de forma instrumental, únicamente para asegurar el descubrimiento de la verdad de los hechos.

Vulnera igualmente el art. 23.III de la CPE, porque solamente ante el supuesto de haberse probado la peligrosidad de una persona luego de un juicio oral, público y contradictorio se podrá imponer a una persona peligrosa, una medida de seguridad; y el ordenamiento jurídico del país no contempla como medida de seguridad la detención preventiva. El art. 117.I de la norma constitucional resulta también infringida porque la sanción penal sólo puede ser impuesta por autoridad competente, lo que vienen a ser los Jueces y Tribunales de Sentencia previa sustanciación de juicios.

Considerar peligroso a un ser humano lo degrada de su condición de tal y lo reduce a cosa; puesto que presupone que dicho sujeto no puede escoger entre delinquir o no delinquir, por lo tanto, supuestamente estaría inclinado al delito, extremo incompatible con las normas del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, el reducir a una persona a la calidad de peligrosa lo único que se hace, es negarle su calidad de ser humano.

Resulta imposible desvirtuar el riesgo de peligrosidad y por lo tanto, la detención preventiva se extiende de manera indefinida, hasta que pasen los plazos procesales del art. 441 del CPP, haciendo inviable la cesación a la detención preventiva por las causales comprendidas en el art. 239 del mismo cuerpo legal.