AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2014-CA
Fecha: 08-Oct-2014
II.4.2. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 234 incs. 8) y 6) del CPP
En marco de las previsiones legales que rigen la activación de la presente acción constitucional, la exigencia de una debida fundamentación constituye requisito de la presente acción constitucional. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 24. I. 4 del CPCo. Implica que la solicitud de promover la acción de inconstitucional concreta, cuando se pretenda activar mediante ésa modalidad y, la resolución por la que las autoridades jurisdiccionales y administrativas promueven de oficio el presente mecanismo constitucional, deben tener suficiente desarrollo de la carga argumentativa, permitiendo a esta jurisdicción adquirir duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas de carácter infra-constitucional impugnadas, lo que no necesariamente significa una mera transcripción o identificación de preceptos normativos legales de cuya constitucionalidad se duda, sino una contradicción de éstos con la Constitución Política el Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
En el caso que se examina, respecto a los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, los accionantes se limitaron en referir que dichos preceptos normativos impugnados infringen la garantía de la presunción de inconciencia; sin embargo, dicha afirmación no condice con la exigencia de una debida fundamentación, ya que en virtud a lo dispuesto por el art. 24. I. 4 del CPCo, corresponde desarrollar una carga argumentativa que resalte la contradicción o incompatibilidad de las previsiones legales impugnadas con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; es decir, se debió establecer un desarrollo argumentativo que en definitiva ponga de manifiesto la forma como las disposiciones legales impugnadas contravienen el orden constitucional vigente; empero, la mera afirmación de una supuesta transgresión de la garantía de la presunción de inocencia, sin que exista un desarrollo argumento claro y suficiente respecto al quebrantamiento del régimen constitucional vigente, demuestra la carencia de la debida fundamentación. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad desarrollados en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no generan duda razonable en este Tribunal Constitucional Plurinacional y, por lo mismo, no constituyen argumentos suficientes para realizar el test de constitucionalidad de los preceptos impugnados; por lo tanto, los accionantes incumplieron con el requisito previsto en el art. 24. I. 4 del CPCo.
- Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- Artículo 133.
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 234 inc. 10) del CPP
- II.4.2. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 234 incs. 8) y 6) del CPP
- rechazado
- APROBAR