AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2014-CA
Fecha: 08-Oct-2014
Artículo 133.
El art. 202.1 de la CPE, dispone que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es conocer en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.
Ahora bien, de la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, se tiene que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran ubicados en el Título IV de la Constitución, referido a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa; dentro del cual, el Capítulo Segundo, Sección IV, denominado: Acción de Inconstitucionalidad, dispone que toda persona individual o colectiva que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene a su alcance, como garantía, la acción de inconstitucionalidad, siendo entre todas, una de las imprescindibles, pues sólo la garantía del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado, por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autonómicas.
En ese orden, se debe señalar que la acción de inconstitucionalidad es de puro derecho dado que no se debate ningún hecho; en la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez de control de constitucionalidad está obligado a confrontar el contenido de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos.
Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional. Así, las normas del art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen lo siguiente:
De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; extremo que se deduce de lo previsto por el art. 75 del CPCo, que prohíbe de manera expresa que ésta sea rechazada por razones de forma; otorgando la posibilidad para que las partes puedan subsanar en el plazo que este Tribunal considere prudente; y sólo en caso de no cumplirse con dicha subsanación, corresponderá tenerla por no presentada; mientras que para la segunda de las acciones, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo; lo que impone una carga procesal adicional al interesado al activar la segunda de las garantías jurisdiccionales constitucionales previstas.
- Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- Artículo 133.
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 234 inc. 10) del CPP
- II.4.2. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 234 incs. 8) y 6) del CPP
- rechazado
- APROBAR