AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2014-CA

Fecha: 15-Oct-2014

4.  La demandante en la presente acción formulada omitió identificar de manera clara, precisa, adecuada y uniforme las disposiciones legales impugnadas, señalando inicialmente los arts. 121.18, 19 y 20 de la LOMP y 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público; posteriormente describiendo como inconstitucionales los arts. 121.6, 18, 19 y 20 de la indicada Ley y art. 64 inc. c) del referido Reglamento; empero, en la cuarta parte de las conclusiones de la referida acción; y finalmente, promueve acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 121.6, 9 y 19 de la ya citada Ley y 64 inc. c) del mencionado Reglamento, disposiciones que considera contrarias a los arts.

4.  La demandante en la presente acción formulada omitió identificar de manera clara, precisa, adecuada y uniforme las disposiciones legales impugnadas, señalando inicialmente los arts. 121.18, 19 y 20 de la LOMP y 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público; posteriormente describiendo como inconstitucionales los arts. 121.6, 18, 19 y 20 de la indicada Ley y art. 64 inc. c) del referido Reglamento; empero, en la cuarta parte de las conclusiones de la referida acción; y finalmente, promueve acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 121.6, 9 y 19 de la ya citada Ley y 64 inc. c) del mencionado Reglamento, disposiciones que considera contrarias a los arts. 1, 23.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 120, 121, 178, 180.I y II y 410 de la CPE. Realizando únicamente enunciaciones difusas, confusas y ambiguas en relación a los motivos por los que, supuestamente, las normas impugnadas son contrarias a nuestra Ley Fundamental, limitándose solamente a describir normativa, doctrina y jurisprudencia.

Conforme a las previsiones y alcances previstos por nuestra Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por esencia fundamental declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica, ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contrapuesta a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades competentes para ello, de donde concluimos que, específicamente, la acción de inconstitucionalidad concreta, procede en un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y cualquier otro género de resoluciones no judiciales.

Tampoco, se efectuó una relación circunstanciada de los hechos que considera lesivos dentro del proceso que se le sigue y que hubieran originado la presentación de la acción de inconstitucionalidad, no habiendo expresado de qué manera, las normas impugnadas, podrían afectar en la decisión a pronunciarse y cómo ésta resultaría lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; infiriéndose, en consecuencia, que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 24.I.3 y 4 del CPCo.