SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

II.4.    El 21 de febrero de 2014

II.4.    El 21 de febrero de 2014, luego de celebrada la audiencia de recusación, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciaron el Auto de Vista (Consulta Recusación) 01/2014, por el cual rechazaron la recusación presentada por el representante legal de los ahora accionantes, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Segunda, sigan conociendo la presente causa; en base a los siguientes argumentos: i) El recusante aduce que el hecho de haber interpuesto denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes y de contar con sentencia en primera instancia, se adecuaría a los incisos 5), 6) y 9) del art. 316 del CPP, como causales de recusación y que correspondería que los Vocales recusados, sean apartados del proceso penal; ii) De la prueba documental y los antecedentes presentados por el recusante, referidos a un proceso disciplinario por falta disciplinaria grave, realizando una valoración integral, aplicando la sana crítica, se establece que el citado proceso disciplinario se encuentra pendiente de resolución; iii) La causa penal data de hace dieciséis años aproximadamente, los Vocales recusados tomaron conocimiento del proceso penal, el 29 de junio de 2012 y el proceso disciplinario iniciado contra los Vocales, fue presentado el 2 de julio de 2013 y el auto de admisión de denuncia e investigación es del 18 del mismo mes y año; es decir que el proceso disciplinario fue posterior al inicio de este proceso penal e inclusive al conocimiento los Vocales; iv) En consecuencia, cotejando lo referido en los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, la causal invocada por el recusante de haberse iniciado un proceso disciplinario contra los Vocales recusados, fue posterior al inicio de la causa penal e inclusive posterior a la fecha que han tomado conocimiento los Vocales de la presente causa, por tanto no se adecúa a esta causales de recusación; v) El fundamento para haber establecido que sea anterior al inicio del proceso penal en la normativa referida, se debe para evitar la inseguridad jurídica que puede darse si se aceptaría el inicio del proceso ya sea disciplinario, civil o penal posterior al inicio de la causa penal, dando lugar a que los abogados, aprovechando esas circunstancias, inicien de manera deliberada procesos con la única finalidad de separar a la autoridad jurisdiccional que está conociendo el proceso penal; vi) Con relación al inc. 5) del art. 316 del CPP, de los antecedentes y de la prueba documental presentada por los recusantes, no demuestran ni comprueban que los Vocales recusados tengan interés en el presente proceso penal; estableciéndose que el recusante, con fundamentos subjetivos, pretende adecuar el hecho de haberse interpuesto una denuncia y proseguido el proceso disciplinario y dictar sentencia, adecuando al inc. 5), situación que no es evidente; y, vii) No se demostró con la prueba presentada por la parte recusante, que los Vocales tengan interés en el proceso penal, por ello los argumentos vertidos, no prueban las causales de recusación insertas en los incisos 5), 6) y 9) del art. 316 del CPP, correspondiendo en consecuencia, rechazar la recusación planteada (fs. 8 vta. a 10 vta.).