SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente proceso, los accionantes a través de su representante legal, consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 01/2014, efectuaron una interpretación arbitraria, inmotivada e ilógica de las causales de recusación establecidas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP, vulnerando los métodos de interpretación teleológico, histórico y sistemático y quebrantando principios y derechos constitucionales.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 2 de julio de 2013 Hilarión Solis Godoy y Agueda Cira Iñiguez Ramos -ahora accionantes-, presentaron denuncia contra los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ante el Consejo de la Magistratura, por la comisión de faltas disciplinarias graves, que posteriormente derivó en una Resolución Definitiva.

Como resultado de ello, los accionantes presentaron recusación contra los Vocales de la mencionada Sala, por las causales insertas en el art. 316 incisos 5), 6) y 9) del CPP, recusación que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 2/2014; posteriormente, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista (Consulta Recusación) 01/2014, a través del cual rechazaron la recusación presentada, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Segunda, continúen conociendo la causa, expresando los argumentos que sustentan su determinación.

Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente, se establece que los accionantes, a través de esta acción tutelar, pretenden que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, quienes al momento de emitir el Auto de Vista 01/2014, habrían empleado el método gramatical al interpretar las causales de recusación insertas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP para el caso fáctico, en lugar de los criterios de interpretación teleológico, histórico y sistemático acusados de omitidos, generando con ello la vulneración de los derechos al debido proceso, el juez imparcial y a la tutela judicial efectiva; dicha labor interpretativa, como se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo será posible, cuando se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, o en su caso se aplicaron erróneamente dichos criterios de interpretación señalados en la doctrina, provocando lesión a derechos fundamentales; en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, con el objeto de resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales.

En consecuencia, se establece que los accionados efectuaron una fundamentación comprensiva de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con los derechos supuestamente vulnerados, cumpliendo con los presupuestos constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a analizar la labor interpretativa cuestionada.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las figuras de la excusa y recusación, se hallan contenidas en el Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, determinando en el art. 316, las causales para su procedencia, las mismas que se constituyen en motivos que permiten a las autoridades jurisdiccionales, inhibirse del conocimiento de un determinado caso, al considerar que pueden afectar o comprometer su imparcialidad; entre ellas se encuentra el inc. 6) que señala: “Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; asimismo, el inc. 9) indica: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso”.