SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, los accionantes a través de su representante legal, consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 01/2014, efectuaron una interpretación arbitraria, inmotivada e ilógica de las causales de recusación establecidas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP, vulnerando los métodos de interpretación teleológico, histórico y sistemático y quebrantando principios y derechos constitucionales.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 2 de julio de 2013 Hilarión Solis Godoy y Agueda Cira Iñiguez Ramos -ahora accionantes-, presentaron denuncia contra los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ante el Consejo de la Magistratura, por la comisión de faltas disciplinarias graves, que posteriormente derivó en una Resolución Definitiva.
Como resultado de ello, los accionantes presentaron recusación contra los Vocales de la mencionada Sala, por las causales insertas en el art. 316 incisos 5), 6) y 9) del CPP, recusación que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 2/2014; posteriormente, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista (Consulta Recusación) 01/2014, a través del cual rechazaron la recusación presentada, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Segunda, continúen conociendo la causa, expresando los argumentos que sustentan su determinación.
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente, se establece que los accionantes, a través de esta acción tutelar, pretenden que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, quienes al momento de emitir el Auto de Vista 01/2014, habrían empleado el método gramatical al interpretar las causales de recusación insertas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP para el caso fáctico, en lugar de los criterios de interpretación teleológico, histórico y sistemático acusados de omitidos, generando con ello la vulneración de los derechos al debido proceso, el juez imparcial y a la tutela judicial efectiva; dicha labor interpretativa, como se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo será posible, cuando se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, o en su caso se aplicaron erróneamente dichos criterios de interpretación señalados en la doctrina, provocando lesión a derechos fundamentales; en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, con el objeto de resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales.
En consecuencia, se establece que los accionados efectuaron una fundamentación comprensiva de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con los derechos supuestamente vulnerados, cumpliendo con los presupuestos constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a analizar la labor interpretativa cuestionada.
En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las figuras de la excusa y recusación, se hallan contenidas en el Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, determinando en el art. 316, las causales para su procedencia, las mismas que se constituyen en motivos que permiten a las autoridades jurisdiccionales, inhibirse del conocimiento de un determinado caso, al considerar que pueden afectar o comprometer su imparcialidad; entre ellas se encuentra el inc. 6) que señala: “Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; asimismo, el inc. 9) indica: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista (consulta de recusación) 01/2014 de 21 de febrero
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 21 de febrero de 2014
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional,
- iniciado con anterioridad al proceso penal
- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- el cual debe haberse iniciado antes del proceso penal principal.
- comenzó hace dieciséis años
- siendo requisito para que prospere esta causal, que se haya producido antes del inicio del proceso.
- CONFIRMAR e