SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente

Asimismo, el procedimiento para el trámite de la recusación se encuentra establecido en el art. 320 inc. 1) del CPP, que bajo el nomen iuris de: Trámite y resolución de la recusación, señalando que: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

1)  Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la Ley 007, incluye otras causales que condicionan los efectos de la excusa y recusación, explicitadas en el art. 321 del adjetivo penal, señalando en forma textual: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.

Respecto a este tema, la jurisprudencia a través de la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: “Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.