SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

siendo requisito para que prospere esta causal, que se haya producido antes del inicio del proceso.

Por otra parte, la causal inmersa en el inc. 9) del citado art. 316 del adjetivo penal, refiere que el Juez haya intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes; es decir, que haya presentado alguna denuncia o en su caso actúe en calidad de acusador, de acuerdo a lo establecido en la normativa penal vigente; en ese sentido, a efectos de establecer el alcance del término “interesados”, el art. 317 del mismo CPP, ha definido que, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios; extremos que no merecen mayor consideración al respecto. De la misma forma, la citada causal de recusación, amplía la posibilidad de que el Juez haya sido denunciado o acusado por ellos (interesados o las partes); siendo requisito para que prospere esta causal, que se haya producido antes del inicio del proceso.

En el caso analizado, si bien es evidente que los Vocales recusados fueron denunciados por los ahora accionantes; empero, dicha denuncia, como ya se dijo, fue presentada y posteriormente sustanciada a través de un proceso disciplinario seguido a instancias del Consejo de la Magistratura, con posterioridad al proceso penal iniciado por el Ministerio Público, donde ambos accionantes intervienen en calidad de víctimas.

En ese contexto, se puede inferir que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de consulta de recusación 01/2014, ahora impugnado, y al haber rechazado la recusación presentada, efectuaron una interpretación al tenor de la norma, en este caso del Código de Procedimiento Penal; es decir, una interpretación gramatical de las causales de recusación, interpretación coherente de la cual no se advierte que dichas autoridades hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional; por consiguiente, tampoco vulneraron con esta interpretación, los derechos fundamentales del debido proceso, en sus elementos de juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, alegado por los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.