SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0019/2014-s2
Fecha: 10-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada, suspendió en diferentes oportunidades y sin causal alguna las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas; asimismo, refiere que dicha autoridad no aplicó la jurisprudencia constitucional, ya que además de suspender las audiencias referidas, las programó para fechas demasiado alejadas del plazo razonable de los tres días.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad, que debe caracterizar a la justicia ordinaria al momento de administrar justicia, siendo evidente que esta autoridad incurrió en dilación indebida, deducida del mismo informe que el Juez demandado remitió al Tribunal de garantías y que cursa a fs. 10 y vta., donde refirió que el 17 de marzo de 2014, recibió un memorial de parte de la accionante solicitando la audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue programada por el demandado para el 25 del mismo mes y año; es decir, casi diez días después de realizada la solicitud, cuando correspondía que ésta autoridad aplique la jurisprudencia constitucional vigente, la cual, en la SCP 0110/2012, moduló la SC 0078/2010-R, determinando que el plazo máximo para señalar y celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días, término que debió cumplirse a cabalidad por el Juez demandado, debiendo asumir que la afirmación de esta autoridad respecto a que no vulneró ningún derecho constitucional de la accionante, se ve totalmente rebatido por su propio informe, por tal razón, al no considerar que, de por medio está el derecho a la libertad de una persona sometida al control jurisdiccional, a la espera de que se defina su situación procesal, se evidencia el incumplimiento por parte del Juez referido, de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela solicitada.
Asimismo, se observa que la conducta de Willzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, es recurrente en cuanto al incumplimiento de la jurisprudencia referida al plazo que debe primar en cuanto a la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció que el proceder del demandado, no solo se presentó en el caso que se encuentra ahora en revisión, sino en anteriores procesos que fueron instaurados en su contra por los mismos motivos, situación que amerita una intervención por parte del Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo