SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

cantón Usuri

El accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad ubicada en la “comunidad Usuri, Av. Paurito, fundo denominado el Deleite” (sic); sin embargo, fue negado por Hernán Rivera Morón quien sostuvo: “…hay dos predios diferentes colindantes, el primero ubicado en el cantón Usuri y el otro denominado hacienda Delite en el cantón Paurito” (el resaltado fue agregado); y, “…el que se adjudicó no está en el cantón Usuri sino está en la jurisdicción de Paurito” (sic). Asimismo, la documentación arrimada al expediente muestra que efectivamente el predio del accionante está en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, conforme advierte la certificación extendida por el Instituto Geográfico Militar, distrito Santa Cruz, tal cual se indicó en el Conclusión II.6.

A su vez, el accionante reclamó que sufrió el avasallamiento el 15 de diciembre de 2013 y que presentó denuncia ante la FELCC del Plan 3000; empero, por memorial de 4 de febrero de 2014, Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, la rechazó, conforme se describió en la Conclusión II.2; habiéndose presentado, de parte de Grover Erick Selaez Tapia, antecedentes de su acusación de avasallamiento que habría sufrido de parte del accionante, que está siguiendo su curso bajo la supervisión jurisdiccional del Juez Segundo Mixto de Instrucción Cautelar del Centro Integral de Justicia del Plan 3000, como se mostró en las Conclusiones II.5 y II.6.

Consecuentemente, se advierte que existen hechos controvertidos sobre la ubicación del inmueble del accionante y la identificación de la víctima del avasallamiento, debido a que tanto él como los demandados afirman haber sufrido actos contrarios a la ley, correspondiendo aplicar en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo que señala, la acción de amparo constitucional, no es la vía adecuada que dirima hechos y derechos controvertidos, pues no es el mecanismo idóneo que permita analizar y determinar la legitimidad del derecho que ostentan el accionante y los demandados; siendo dicha facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, pues en nuestro Estado Constitucional de Derecho: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes…” (art. 1281 del Código Civil [CC]), debiéndose acudir ante ésa jurisdicción que en definitiva valorará la documentación presentada y garantizará el libre y eficaz ejercicio de los derechos, conforme prevé el art. 14.III de la CPE.