SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
i)
Grover Erick Selaez Tapia, por escrito de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 166 a 169 vta., expresó que: i) El 8 de noviembre de 2013, adquirió de Héctor Martín Cáceres Camino, el predio de 37 has 4.885 m2 ubicado en la zona del Palmar del Oratorio, que cuenta con la matrícula 7.01.2.02.0007893, que continua registrado a nombre del vendedor, porque está en trámite la transferencia; ii) Acordó con su vendedor que podía ingresar en posesión de los terrenos mientras se legalice su derecho propietario a efecto de realizar trabajos de urbanización, por lo que el 12 de diciembre de 2013, las personas del lugar le informaron que existía una superposición con la propiedad de Hernán Rivera Morón; iii) Realizó reuniones con la citada persona y su vendedor, estableciendo que efectivamente existía sobre posición de predios, conviniendo entre los tres que se regularizaría los papeles y que ratificarían la venta realizada a su favor; iv) El 15 de diciembre de 2013, al intentar reanudar los trabajos de urbanización, el accionante junto a Pastor Torrico Vargas, afirmando que ellos tienen el derecho propietario sobre esos terrenos realizaron el avasallamiento y la sustracción de la maquinaria e implementos de trabajo que existían, habiendo sentado denuncia del hecho ante la Fiscalía del módulo del Plan 3000, el 13 de diciembre del referido año, seis días antes de la presentación de la denuncia del accionante; v) El derecho propietario del accionante surge de la ex hacienda “Delite”, cantón Paurito, mientras que el de él se origina de dos fundos rústicos adquiridos por Hernán Rivera del cantón Usuri; vi) El 27 de noviembre de 2013, el accionante presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dos memoriales: en el primero, declara que es propietario detallando una matrícula diferente 07010104199020, cuando la que tiene su predio es la 7012020004027, con una superficie de 27 has 9.460,56 m2; y, el segundo, expresa que es heredero y pide la carpeta de saneamiento del predio “El Deleite” sin detallar la matrícula por el área de 20 has 1.346 m2, evidenciándose así que el accionante pretende sobreponer su derecho propietario; vii) Sufrió el avasallamiento y no así el accionante, conforme consta en la denuncia policial y fiscal que presentó; y, viii) Los derechos propietarios son diferentes e independientes. En base a ello, solicita se deniegue la protección; a su vez, en audiencia tutelar, indicó que no se puede invocar derechos controvertidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección
- III.2. Análisis del caso concreto
- cantón Usuri
- CONFIRMAR