SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
1)
Patricia Dolores Sánchez Troche, Asesora Legal, en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presentó informe cursante de fs. 81 a 84, expresando lo siguiente: 1) Ante la solicitud de autorización de construcción por parte de la accionante, se dio una respuesta oportuna, vale decir, que no toda respuesta por autoridad competente, necesariamente debe ser positiva y que al ser ésta una respuesta negativa, no se vulneró el derecho a la petición, toda vez que el Ejecutivo Municipal, al emitir el 25 de noviembre de 2013, dio una respuesta formal; 2) Se presentó el recurso jerárquico fuera de plazo, por lo que existe un acto consentido, extremo que evitó que el Concejo Municipal se pronuncie en el fondo del recurso, no siendo correcto que el accionante pretenda ahora hacer valer sus derechos a través de esta acción tutelar; por ello, se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de defensa idóneo; 3) Si bien de acuerdo a la Ordenanza Municipal 1372/94, la urbanización “La Riviera”, donde se encuentran sus lotes de terreno, cuenta con cambio de uso de suelo, sin embargo, dicha ordenanza no se encuentra vigente por no contar con la respectiva homologación; 4) En aplicación a la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, se emitieron ordenanzas municipales que delimitan la mancha urbana y el sector del parque está como área de protección no con cambio de uso de suelo, el Ministerio de Planificación emitió la resolución que homologa la delimitación y lo considera como una zona de protección; 5) Por todo ello, el derecho propietario del accionante se encuentra restringido por normativa legal vigente y no por un capricho de la autoridad edil, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad invocado por el accionante; asimismo, el derecho a la construcción no se halla instituido en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde otorgar la tutela con relación al mismo; 6) Actualmente se está sustanciando un juicio ordinario de acción negatoria seguido por César Ramiro Andrade Gutierrez, representante del parque de las Memorias; quien alega ser propietario de dichos predios; asimismo, se tiene otro proceso judicial de interdicto de obra nueva perjudicial interpuesta por el mencionado representante del parque de las Memorias contra la Alcaldía de Sacaba, estableciéndose en el informe del perito, que existe una sobreposición de derecho propietario entre los predios del mencionado parque, la urbanización “La Riviera” y la Alcaldía de Sacaba; concluyéndose que en el sector de dicha urbanización donde recaen los terrenos del accionante, existe un conflicto de derecho propietario; y, 7) La acción de amparo constitucional no es un instrumento sustituto para dilucidar hechos controvertidos, debiendo ser resuelto en las vías judiciales correspondientes; por todo ello, la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados por el accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, Patricia Dolores Sánchez Troche, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en representación legal de la autoridad demandada, en audiencia reiteró los fundamentos expresados en el informe presentado, agregando que la SC 0300/2000-R, ratificó la resolución de la demanda de amparo constitucional, de 2 de octubre de 1998, ordenando al Alcalde pronunciarse y resolver las solicitudes de la demanda y otros petitorios, es decir, dar una respuesta, sea positiva o negativa; por otra parte, el accionante solicitó la revocatoria del proveído de 25 de noviembre de 2013; sin embargo, dicha solicitud debe realizarse en otra instancia procesal.
Haciendo uso de la dúplica, manifestó que los planos son el resultado de la revisión del plan director; asimismo, se creó la extensión del parque, y la propiedad de “La Riviera” está dentro la superficie del mismo, por eso se hizo el cambio de uso de suelo, pero dicha ordenanza no entró en vigencia por imperio de la misma norma, que refiere que entrará en vigencia por homologación de Resolución Suprema la cual no hubo; se han otorgado las respuestas correspondientes a los memoriales presentados por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: