SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
II.4.
II.4. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, la Directora de Asesoría Legal Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba señaló que: “…con relación a la urbanización La Riviera (…) no se tiene trámite administrativo de inicio de trámite de la citada urbanización, toda vez que esta ha sido aprobada el año 1996, es decir, la urbanización la Riviera a la fecha ha dejado de tener validez y siendo que los lotes de terreno 9 y 10 al que hace referencia el administrado, forman parte de dicha urbanización, en consecuencia, también han dejado de tener validez, dicho pronunciamiento se ha efectuado a través del informe 021/2010 de 27 de agosto de 2010, el cual es de conocimiento del administrado. Por otro lado, la carpeta principal de la prenombrada urbanización no se tiene en Archivos de Urbanismo, a este efecto cuando se presenta la pérdida de un expediente administrativo, la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) prevé en su Art. 25 Par. I (…) Al respecto se han emitido las respuestas correspondientes y solicitudes pertinentes al Sr. Oscar Xavier Claure Acha a fin de que reponga la documentación de la Urb. La Riviera; por lo que estese a la solicitud de reposición requerida. Por último, se tiene que los predios en cuestión, se encuentran emplazados dentro el Parque Metropolitano, el cual no cuenta con cambio de uso de suelo en observancia al D.S. 24447. De lo expresado precedentemente, y hasta entre tanto se cumpla con lo señalado líneas arriba, no ha lugar a su solicitud de Orden de Construcción (…) Original firmado por el Sr. Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde GAMS” (sic) (las negrillas son añadidas) (fs. 29).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: