SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, considera vulnerados los derechos a la petición, a la obtención de una respuesta formal y pronta, a tener un habitad y a la propiedad, así como el principio de “seguridad jurídica”, debido a que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, al momento de pronunciar el proveído de 25 de noviembre de 2013, no dio una respuesta formal y pronta a su solicitud de orden de construcción de la verja, en sus lotes de terreno 9 y 10, acorde con los antecedentes del caso y la documentación presentada.

De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que, mediante Resolución Municipal 0077/2000 de 1 de febrero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, aprobó el plano de verja del inmueble de propiedad de Jose Jorge Kuscevic Lobo -ahora accionante-, ubicado en la zona de Arocagua, distrito 33, sector UV de dicha jurisdicción, derecho propietario del inmueble acreditado por escritura 1941/96 de 10 de diciembre de 1996.

Asimismo, a través del memorial presentado el 1 de octubre de 2013 -según se advierte del cargo de recepción-, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el accionante solicitó autorización para la construcción de la verja en sus lotes de terreno 9 y 10, en base al plano aprobado por la Alcaldía; solicitud que, mediante la providencia de 14 de octubre de similar año, se le indicó que con carácter previo debía cumplir con lo previsto por en el capítulo II Normas Administrativas 2.3.1.6 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones, homologado mediante Ordenanza Municipal 122/99 de 5 de octubre de 1999.

Posteriormente, la autoridad demandada por intermedio de la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en respuesta a la solicitud del accionante y mediante la providencia de 25 de noviembre de 2013, luego de efectuar una relación de los antecedentes del requerimiento, determinó no ha lugar a su solicitud de orden de construcción impetrada por el accionante.

Previamente al análisis y consideración del caso en examen, es pertinente señalar que, conforme a los antecedentes que informan el presente caso, se advierte que el acto lesivo denunciado por la parte accionante, a través de esta acción tutelar, se constituye en el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2013, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -autoridad demandada-, resolución que a criterio del accionante, habría vulnerado su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta formal y pronta, respecto a su solicitud de autorización en la construcción de una verja en sus lotes de terreno 9 y 10.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada.

De otro lado, también implica una respuesta material, es decir, una respuesta a través de una resolución que proporcione una solución al problema planteado y no solamente formal y procedimental, sin dejar de lado la comunicación o notificación con la misma a la parte interesada, para que ésta, si considera necesario, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley. Finalmente, el derecho a la petición debe contener además una respuesta al fondo de la petición, de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarse de manera fundamentada.