SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerados los derechos a la petición, a la obtención de una respuesta formal y pronta, a tener un habitad y a la propiedad, así como el principio de “seguridad jurídica”, debido a que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, al momento de pronunciar el proveído de 25 de noviembre de 2013, no dio una respuesta formal y pronta a su solicitud de orden de construcción de la verja, en sus lotes de terreno 9 y 10, acorde con los antecedentes del caso y la documentación presentada.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que, mediante Resolución Municipal 0077/2000 de 1 de febrero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, aprobó el plano de verja del inmueble de propiedad de Jose Jorge Kuscevic Lobo -ahora accionante-, ubicado en la zona de Arocagua, distrito 33, sector UV de dicha jurisdicción, derecho propietario del inmueble acreditado por escritura 1941/96 de 10 de diciembre de 1996.
Asimismo, a través del memorial presentado el 1 de octubre de 2013 -según se advierte del cargo de recepción-, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el accionante solicitó autorización para la construcción de la verja en sus lotes de terreno 9 y 10, en base al plano aprobado por la Alcaldía; solicitud que, mediante la providencia de 14 de octubre de similar año, se le indicó que con carácter previo debía cumplir con lo previsto por en el capítulo II Normas Administrativas 2.3.1.6 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones, homologado mediante Ordenanza Municipal 122/99 de 5 de octubre de 1999.
Posteriormente, la autoridad demandada por intermedio de la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en respuesta a la solicitud del accionante y mediante la providencia de 25 de noviembre de 2013, luego de efectuar una relación de los antecedentes del requerimiento, determinó no ha lugar a su solicitud de orden de construcción impetrada por el accionante.
Previamente al análisis y consideración del caso en examen, es pertinente señalar que, conforme a los antecedentes que informan el presente caso, se advierte que el acto lesivo denunciado por la parte accionante, a través de esta acción tutelar, se constituye en el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2013, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -autoridad demandada-, resolución que a criterio del accionante, habría vulnerado su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta formal y pronta, respecto a su solicitud de autorización en la construcción de una verja en sus lotes de terreno 9 y 10.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada.
De otro lado, también implica una respuesta material, es decir, una respuesta a través de una resolución que proporcione una solución al problema planteado y no solamente formal y procedimental, sin dejar de lado la comunicación o notificación con la misma a la parte interesada, para que ésta, si considera necesario, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley. Finalmente, el derecho a la petición debe contener además una respuesta al fondo de la petición, de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarse de manera fundamentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: