SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
proveído de 25 de noviembre de 2013,
Posteriormente, la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emitió el proveído de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual determinó no ha lugar a su solicitud de orden de construcción en los lotes de terreno 9 y 10, solicitada por memorial de 23 de abril de igual año; resolución ilegal e indebida, porque no puso fin a una actuación administrativa; por tal motivo, el 29 de noviembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra el citado proveído, en virtud al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM).
Sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, dentro de los diez días siguientes, no emitió resolución, dándose por denegado el recurso de revocatoria, por lo que ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico el 7 de enero de 2014, solicitando la revocatoria de la resolución de 25 de noviembre de 2013, siendo desestimado el mismo mediante Resolución Municipal 011/2014 de 4 de febrero, con el argumento principal que el trámite de solicitud de orden de construcción, no procede contra el mencionado proveído, por ser de mero trámite y no de carácter definitivo, además por haberse interpuesto fuera del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Agrega que, para sustentar su derecho a la petición a través de la solicitud de orden de construcción de verjas en sus lotes de terreno 9 y 10, presentó la SC 0300/2000-R de 3 de abril, que reconoce la urbanización “La Riviera”, otorgando seguridad jurídica a los propietarios de los lotes de la citada urbanización, para solicitar la visación de minutas, construcciones, etc.; Sentencia que es vinculante dentro del presente caso; toda vez que, las fundamentaciones para no dar curso a la orden de construcción, no obstante de contar con planos aprobados de construcción de verjas, es un acto ilegal e indebido, ya que, con el proveído de 25 de noviembre de 2013, no obtuvo una respuesta formal y pronta a su solicitud, al encontrarse aprobada la urbanización “La Riviera” por Resolución Municipal 0352/1996.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: