SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
primero:
Asimismo, a través de la cuestionada resolución, la parte demandada le hizo conocer al accionante de manera clara los motivos o las razones por las que no dio curso a su solicitud de orden de construcción, señalando expresamente que: primero: la inexistencia de inicio de trámite administrativo de la citada urbanización, al haber sido aprobada el año 1996, es decir, la urbanización la Riviera a la fecha ha dejado de tener validez; segundo: que la carpeta principal de la nombrada urbanización no se tenía en Archivos de Urbanismo, señalándole el trámite que corresponde efectuar ante esa eventualidad, respaldado en la norma legal respectiva; y tercero: que los predios en cuestión, vale decir, los lotes de terreno 9 y 10, se encontrarían emplazados dentro del Parque Metropolitano, el cual no cuenta con cambio de uso de suelo, en observancia al DS 24447; extremos que entre tanto no sean cumplidos, no era posible atender su solicitud de orden de construcción; consecuentemente, la autoridad edil, a través del providencia de 25 de noviembre de 2013, otorgó una respuesta material en base a los aspectos alegados por la parte accionante en su memorial, condicionando la concesión de la autorización correspondiente, al cumplimiento previo de los extremos descritos precedentemente, en la citada resolución, de manera fundamentada.
Finalmente, con relación a la comunicación que se debe efectuar a la parte interesada, cabe señalar que, conforme ha referido el propio accionante en su memorial de recurso de revocatoria, fue notificado con la providencia de 25 de noviembre de 2013, ese mismo día, dando lugar a que interponga el mencionado recurso de revocatoria, en virtud del art. 140 de la LM, contra la citada Resolución Municipal y posteriormente el recurso jerárquico, conforme ha referido el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, en procura de obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, en este caso, la otorgación de la autorización de orden de construcción en sus predios 9 y 10, lo cual mereció un pronunciamiento por parte del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de la Resolución Municipal 011/2014 de 4 de febrero, de acuerdo a los antecedentes expresados en la presente acción tutelar, incoada por la parte accionante.
Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, alegado como vulnerado por la parte accionante, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentra instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: