SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

“denegó”

La Jueza Primera de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 409 a 414 vta., “denegó” la tutela demandada, con relación a la alegación de vulneración del derecho a la propiedad y al habitad y “concedió” la tutela con relación al derecho a la petición y obtención de una respuesta pronta y formal, ordenando a la autoridad demandada que en el término de cuarenta y ocho horas, se pronuncie en resolución motivada materialmente (con relación al fondo) de las cuestiones planteadas por el accionante; sobre la base de los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R para la efectividad del derecho a la petición, uno de los elementos es la exigencia de respuesta pronta y oportuna, es decir dentro de los términos señalados en la ley, cuando existe norma que estipule término o en su caso, en un plazo razonable y breve cuando no lo establezca, siendo el baremo de la razonabilidad, la oportunidad en la respuesta a los intereses del peticionante; y el segundo elemento, es que la respuesta debe ser formal; ii) La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero que resuelva el fondo de la petición o a través de la obtención de respuesta material; es decir que, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado; iii) Por ello, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, además de ser prontas y oportunas, carentes de toda dilación; sin embargo, si son materialmente con evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición; iv) Del mismo modo, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, sostuvieron que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que no se satisface el citado derecho, con respuestas ambiguas o genéricas; otro elemento es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante; v) En el presente caso, la Resolución de 25 de noviembre de 2013, emitida por la autoridad demandada, fue pronunciada después de más de seis meses de haberse solicitado la orden de construcción por memorial de 23 de abril del mismo año, la cual una vez que fue de conocimiento del administrado, en ella no se explicó de manera clara y motivada, exponiendo los motivos sustentados legalmente y de manera razonable, conforme a los lineamientos expresados precedentemente, por lo que se evidenció la vulneración al derecho a la petición, al derecho a obtener una respuesta pronta y formal acusada por el accionante; vi) No existe certidumbre sobre los derechos alegados por el accionante a construir del modo que él considera deba hacerlo en sus predios; asimismo, el derecho a la propiedad no es absoluto, en el caso de bienes inmuebles, el Gobierno Municipal tiene competencia para autorizar o negar construcciones y edificaciones de acuerdo a la normativa municipal pre establecida, si las mismas conciernen a las normas vigentes o no, es una cuestión de hecho que no corresponde resolver a través de esta acción tutelar; y vii) Finalmente, con relación a la seguridad jurídica alegado como vulnerado por el accionante, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia, razón por la cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.