SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
“denegó”
La Jueza Primera de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 409 a 414 vta., “denegó” la tutela demandada, con relación a la alegación de vulneración del derecho a la propiedad y al habitad y “concedió” la tutela con relación al derecho a la petición y obtención de una respuesta pronta y formal, ordenando a la autoridad demandada que en el término de cuarenta y ocho horas, se pronuncie en resolución motivada materialmente (con relación al fondo) de las cuestiones planteadas por el accionante; sobre la base de los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R para la efectividad del derecho a la petición, uno de los elementos es la exigencia de respuesta pronta y oportuna, es decir dentro de los términos señalados en la ley, cuando existe norma que estipule término o en su caso, en un plazo razonable y breve cuando no lo establezca, siendo el baremo de la razonabilidad, la oportunidad en la respuesta a los intereses del peticionante; y el segundo elemento, es que la respuesta debe ser formal; ii) La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero que resuelva el fondo de la petición o a través de la obtención de respuesta material; es decir que, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado; iii) Por ello, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, además de ser prontas y oportunas, carentes de toda dilación; sin embargo, si son materialmente con evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición; iv) Del mismo modo, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, sostuvieron que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que no se satisface el citado derecho, con respuestas ambiguas o genéricas; otro elemento es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante; v) En el presente caso, la Resolución de 25 de noviembre de 2013, emitida por la autoridad demandada, fue pronunciada después de más de seis meses de haberse solicitado la orden de construcción por memorial de 23 de abril del mismo año, la cual una vez que fue de conocimiento del administrado, en ella no se explicó de manera clara y motivada, exponiendo los motivos sustentados legalmente y de manera razonable, conforme a los lineamientos expresados precedentemente, por lo que se evidenció la vulneración al derecho a la petición, al derecho a obtener una respuesta pronta y formal acusada por el accionante; vi) No existe certidumbre sobre los derechos alegados por el accionante a construir del modo que él considera deba hacerlo en sus predios; asimismo, el derecho a la propiedad no es absoluto, en el caso de bienes inmuebles, el Gobierno Municipal tiene competencia para autorizar o negar construcciones y edificaciones de acuerdo a la normativa municipal pre establecida, si las mismas conciernen a las normas vigentes o no, es una cuestión de hecho que no corresponde resolver a través de esta acción tutelar; y vii) Finalmente, con relación a la seguridad jurídica alegado como vulnerado por el accionante, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia, razón por la cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante proveído de 14 de octubre de similar año,
- proveído de 25 de noviembre de 2013,
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición, su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30
- primero: