SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Patricia Ivett Díaz Ribera, mediante informe escrito cursante a fs. 18, informó lo siguiente: 1) El procedimiento a seguir para el Alta del Item no se podía haber realizado de la noche a la mañana, puesto que para tomar una de decisión de esas características, se tiene que contar con todos los informes necesarios que avalen el Alta solicitada; 2) A la Dirección del SEDES, se presentan alrededor de 50 trámites por día, entre ellos se encuentran notas, memoriales, solicitudes, invitaciones, contratos, órdenes de compra, etc. las cuales se remite a las oficinas respectivas para que sean procesadas, siendo para el presente caso contar con el informe de Recursos Humanos; 3) La encargada de Recurso Humanos, se comunicó con el accionante para solicitarle que pase por SEDES, a fin de hacerle conocer ulteriores diligencias con respecto al caso que les ocupa, pero la respuesta fue que previamente consultaría con su abogado; entonces, no se hizo presente y tampoco se recibió comunicación alguna haciendo conocer su pedido; 4) La acción de amparo constitucional, es una acción de naturaleza subsidiaria, y su procedencia está condicionada a que no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados; de lo que se infiere que el accionante no agotó todas las vías administrativas que determina el ordenamiento jurídico a fin de hacer uso de la acción constitucional de petición que supuestamente se habría vulnerado al no recibir una respuesta por parte de la Dirección del SEDES; 5) Las notas y la presentación de la demanda, se han desarrollado dentro del mismo mes y, considerando los trámites administrativos que deben cumplirse, se demuestra que se ha venido actuando dentro de un plazo razonable y adecuado, sin que haya existido dejadez ni negligencia de parte de la institución; 6) En la línea jurisprudencial se ha establecido que no se tendrá por lesionado el derecho de petición, cuando la parte peticionante, de manera voluntaria dificulte la notificación con respuesta a su petición; y, 7) Su autoridad no puede emitir respuesta sin sustento legal, porque el accionante nunca llegó a detentar el ITEM ante el Ministerio de Salud que es donde se procesan las altas, posterior a la culminación de su declaratoria en comisión, porque no se trata de un alta común y corriente; por lo tanto, tenía que existir los informes técnicos de Recursos Humanos; actualmente, ya existe un pronunciamiento por parte de su representada, sustentada en los informes pertinentes, haciendo conocer que el alta va a proceder una vez se tenga los documentos para revalidar ante el Ministerio de Salud; lo que se quiere es precisar que no se está negando la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo