SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mediante memorial de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 294 a 302 vta., señaló que: 1) El presente amparo constitucional viene a ser una mera acción dilatoria tendiente a obtener ventajas procesales ilegítimas, ello en razón a que busca solucionar cuestiones en la vía constitucional que son propias de la jurisdicción ordinaria; 2) La interpretación que hace el accionante de los hechos es forzado, pretendiendo hacer ver ilegalidades y lesión de derechos y garantías que no existieron, queriendo así que el Tribunal de garantías resuelva cuestiones eminentemente procesales; 3) El art. 125 del CPP, reconoce la facultad de formular enmienda, aclaración o complementación a todas las partes procesales, por cuanto el fundamento de que sólo lo podía hacer el accionante no es evidente, no existiendo lesión consecuentemente al debido proceso, ni a la seguridad jurídica; 4) Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda, al tener posiciones contrarias respecto al delito de organización criminal y su autoría, generaron que se presentara la aclaración, complementación y enmienda, a razón de que se explique el cambio de criterio para modificar el fallo principal y al no existir una posición uniforme entre ambos Vocales se pidió que se convocara a un dirimidor, no siendo correcta la denuncia de que se haya realizado un nuevo procedimiento como procura hacer ver el accionante; 5) La finalidad de convocar a un dirimidor era la de evitar una gravísima irregularidad que iba a perjudicar la persecución penal; 6) El accionante busca que el Tribunal de garantías supla las funciones del juez cautelar al determinar la concurrencia o no de indicios que lleven a determinar la probabilidad de autoría de uno de los ilícitos que se persigue; y, 7) Si el accionante persigue modificar las medidas cautelares, la autoridad llamada por ley es el juez cautelar, puesto que es éste quien modifica, amplia o determina la cesación de las mismas, pudiendo el accionante pedir la cesación de las medidas impuestas ya que éstas no causan estado.
El accionante refiere que ante contradicciones en el Auto de Vista 107 de 2 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación de medidas cautelares, formuló recurso de enmienda, aclaración y complementación, fallo que tuvo dos posiciones contrarias en los Vocales que emitieron la Resolución principal, situación que generó dos ilegalidades: 1) El Ministerio Público una vez concluida la audiencia pidió la intervención de un vocal dirimidor, por lo que se tuvo que reinstalar la audiencia; y, 2) No se podía permitir la intervención de un Vocal dirimidor que no conoció la Resolución principal y que al existir dos posturas opuestas se debió aplicar el principio de favorabilidad y elegirse la que más le favorezca.
En ese contexto y en relación a la primera denuncia referida a que una vez terminada la audiencia de apelación y resuelta la enmienda, complementación y aclaración, el representante del Ministerio Público hubiera pedido recién se convoque a un vocal dirimidor, pedido que fuera concedido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, habiendo en razón de ello reinstalado la audiencia y convocado al Vocal de la Sala Penal Primera de manera ilegal; señalar con relación a este extremo que de la revisión del acta de audiencia en su totalidad, se constata que a fs. 101 vta., efectivamente el Fiscal de Materia, Olvis Egüez, observando las posiciones contradictorias solicita en virtud del art. 125 del CPP, se llame a un “tercer vocal dirimidor”, empero, de ninguna manera se puede considerar que la audiencia hubiere culminado, y es que hasta antes de la intervención de la autoridad fiscal, los Vocales de la Sala Penal Segunda únicamente llegaron a exponer los fundamentos de sus votos, no existiendo o constando una parte resolutiva que de manera expresa indique la resolución final de la enmienda, aclaración y complementación pedida, es así que la intervención del Fiscal de Materia, Olvis Egüez, se efectuó dentro del marco establecido en las normas procedimentales, por tanto en relación a esta denuncia se considera que no existió tal situación de reinstalación de una audiencia ya culminada.
Sobre el segundo punto, la denuncia refiere a la convocatoria y participación de un tercer Vocal de la Sala Penal Primera, William Torrez Tordoya, en este sentido mencionar previamente que la denuncia realizada va en sentido de la intervención de la autoridad judicial misma y no así impugnando el contenido final de la Resolución de la enmienda, complementación y aclaración, participación esta que afectaría sus derechos y principios constitucionales; empero, revisando los hechos sucedidos en el acto procesal de 2 de agosto de 2013, que se encuentran relatados en el acta de audiencia, se tiene que luego de la fundamentación de la posición del Vocal, Mirael Salguero Palma, el Fiscal de Materia, Olvis Egüez, pidió que en base al art. 125 de la CPE, se convoque a un vocal dirimidor, esto en razón a que existía disidencia entre ambas autoridades judiciales que resuelven el recurso de apelación, solicitud que fue concedida, llamándose al efecto al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera.
Seguidamente, y encontrándose la autoridad judicial que iba a dirimir la resolución de la enmienda, complementación y aclaración, y luego que el vocal Mirael Salguero Palma informara sobre los motivos de su convocatoria, el Vocal Semanero, otorgó a ambas partes la palabra para que fundamenten su posición sobre la aclaración, complementación y enmienda impetrada, habiendo en esa oportunidad el hoy accionante, realizado una argumentación en torno al porqué se debería dar ha lugar lo solicitado, impetrando al final de su intervención que se excluya el delito de organización criminal al no tener fundamento ni sustento; por ende, se advierte que en su participación en la referida audiencia el accionante en ningún momento objetó, impugnó ni observó todo lo que expone en la presente acción de amparo constitucional, es decir la participación del Vocal Semanero para dirimir la enmienda y complementación, y es que debió expresar toda esta situación en el primer momento que el Fiscal de Materia lo solicitó o cuando el Vocal semanero de la Sala Penal Primera pidió que se vuelva a fundamentar; al contrario, el ahora accionante sin hacer referencia alguna a la intervención del Vocal convocado, expuso de manera amplia los argumentos de su solicitud de enmienda y complementación, y recién en la presente acción de amparo constitucional, alega de irregular e indebida dicha actuación del Vocal, cuando lo que correspondía era que si lo creía incompetente no debió reconocer su competencia como lo hizo, por lo que al no haber obrado como se indica supra convalidó la convocatoria realizada al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, siendo aplicable, en consecuencia, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que este Tribunal no puede estar a la disposición de las indeterminaciones de ninguna de las partes intervinientes, provocando con ello, incertidumbre de los actos jurídicos, los que conllevan efectos inmediatos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- CONFIRMAR