SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
II.2.
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 2 de agosto de 2013, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acto procesal que concluyó con la emisión del Auto de Vista 107 de igual fecha, cuyos fundamentos en relación al ahora accionante son los siguientes:
· La apelación sólo se debe analizar sobre los puntos observados, y en el presente caso el Juez a quo establece la autoría por tres delitos y los Vocales lo imputan por diez ilícitos; por lo que tomando en cuenta que sólo son tres ilícitos y al haberse desvirtuado la concurrencia de uno en apelación, únicamente deberían quedar dos.
· Sobre la organización criminal, por un lado la Resolución refiere que se da el ilícito por la declaración de Jacob Ostreicher pero por otro lado desvirtúa el delito de uso indebido de influencias al señalar que no fue José Manuel Antezana Pinaya, la persona que visitó a la parte denunciante a la clínica y consecuentemente no ofreció ningún trato, por lo que un aspecto analiza de distinto modo para fundar un delito y para determinar la inconcurrencia de otro.
El vocal Mirael Salguero Palma, basó su voto en sentido de que el único delito con el que se puede vincular la organización criminal es con legitimación de ganancias ilícitas y al no haber razonado este delito el Juez a quo con relación a José Manuel Antezana Pinaya, además de haberse fundado la concurrencia de este delito en la visita realizada a la parte denunciante, la observación efectuada por la defensa técnica es correcta por lo que quedó enervado el art. 234.9 del CPP.
El Ministerio Público al evidenciar que la posición de los Vocales es opuesta y considerando que no se puede alterar el fondo de una resolución como pretendía el accionante que vía enmienda, complementación y “explicación” se suprima uno de los delitos que se le imputa, pidió se convoque a un vocal dirimidor.
El vocal William Torrez Tordoya, una vez escuchada la posición de cada una de las partes (Ministerio Público y José Manuel Antezana Pinaya), concordó en el no ha lugar de la solicitud, aclaración y enmienda, indicando que no se puede por este medio enervar un riesgo procesal, por lo cual todo el acto procesal culminó manteniendo indemne la parte resolutiva de la Resolución principal.
De la revisión de los actuados suscitados en la referida audiencia de apelación, no se advierte que el ahora accionante hubiese reclamado o impugnado la convocatoria al Vocal semanero para dirimir con su voto la solicitud de enmienda, limitándose más bien a fundamentar en forma amplia las razones que motivaron su solicitud de complementación y enmienda (fs. 74 a 107).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- CONFIRMAR