SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que se le sigue junto a otras personas por el Ministerio Público, habiéndose dispuesto en esa oportunidad su detención preventiva mediante Resolución 548/12, ello debido a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, consideró que concurrían los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.5 y 9 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al considerar contraria a sus intereses la Resolución 548/12, interpuso recurso de apelación conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 2 de agosto de 2013, mediante Auto de Vista 107, que revocó parcialmente la Resolución apelada, sin embargo, al existir contradicciones en el fallo de alzada formuló recurso de enmienda y complementación del referido Auto.
El vocal Mirael Salguero Palma, luego de escuchar la fundamentación de su solicitud, reconoció la existencia de incongruencias en el fallo emitido, admitiendo que era correcta la observación realizada, procediendo aplicar tácitamente los principios de favorabilidad y pro homine, determinando excluir a su favor el delito de organización criminal de la probabilidad de autoría.
Empero, habiendo concluido la audiencia con la emisión del Auto de la enmienda y aclaración realizada por el indicado Vocal, el Ministerio Público en una actuación al margen de todo procedimiento y alegando el art. 125 del CPP, observa la referida Resolución indicando que existiría una supuesta disidencia entre lo resuelto por el Presidente del Tribunal y el voto del Vocal, pidiendo en consecuencia se convoque a un vocal dirimidor.
Señala que accediendo los Vocales de la Sala a esa solicitud, la audiencia que ya había concluido es nuevamente instalada y retrotrayendo todo el proceso convierten la audiencia de enmienda y complementación en una nueva audiencia de apelación haciendo repetir a las partes los fundamentos de la enmienda y complementación y una vez concluida la intervención del representante del Ministerio Público, el Vocal dirimidor se pronuncia por el no ha lugar de la solicitud efectuada y se mantenga firme el Auto de Vista 107, incurriendo asimismo, en un razonamiento erróneo, y es que al tratar de mantener la probabilidad de autoría en el ilícito de organización criminal actuó de manera ultra petita, perjudicando así al encausado.
De este modo, al haber convocado de manera ilegal e indebida a un Vocal dirimidor se contrarió la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional, debido a que las solicitudes de enmienda, complementación y aclaración deben ser resueltos por las mismas autoridades que conocieron la resolución principal, además que en este tipo de recursos se debe resolver “cuestiones trabadas no consideradas o resueltas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- CONFIRMAR