SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
a)
María Eugenia Chávez Bacigalupo, Directora del PROINSA-SUSA de Beni, por informe escrito cursante de fs. 248 a 251 vta., expresó los siguientes argumentos: a) La accionante basa su demanda en sentencias constitucionales y normas que protegen el derecho a la estabilidad laboral, de la mujer en estado de embarazo, en el caso la misma no se encuentra en tal situación. Por otro lado, pretende hacer ver que cumplió con el principio de subsidiariedad, al sostener que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, alegando que dicha instancia habría emitido una conminatoria de reincorporación laboral, cuando ésta jamás existió; toda vez que, nunca fueron notificados con la misma; b) Se alega que existió un despido intempestivo o injustificado, al no haberse considerado ninguna de las cáusales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), olvidando que los servidores públicos, no se encuentran sometidos a dicho régimen laboral, estando contemplada su situación en el régimen de libre nombramiento, acorde con el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); c) La accionante, fue contratada bajo el régimen de libre nombramiento y conforme a las planillas de pago de marzo a septiembre era personal eventual, pues de acuerdo al clasificador presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas, la partida 12100 representa un ítem, que se lo emplea para el personal eventual o provisorio; d) Existieron razones, para agradecer los servicios de la accionante, tales como el hecho de que el PROINSA-SUSA de Beni, cuenta con un Reglamento Operativo y Paquetario de Prestaciones que permite operativizar tal seguro, en el cual se cuenta con un paquete extraordinario de Bs3000.- (tres mil bolivianos) a ser usados por un paciente del SUSA que haya sobrepasado el tratamiento previsto en el paquetario de prestaciones, paquete extraordinario que sólo puede ser aprobado por el Director del Hospital a requerimiento del médico tratante y no por otra servidora o servidor público, como ocurrió en el caso; e) Con la finalidad de evadir las responsabilidades penales por las que actualmente se la está investigando, presenta una declaración jurada de un ex Director que tiene cuentas pendientes con la justicia, pues si bien la accionante, advirtió errores en el sistema informático del área de FOPOS, lo correcto era informar a la autoridad superior y no justificarse con un informe de otro ex servidor; y, f) La accionante no es funcionaria de carrera; toda vez que, no ingresó mediante concurso de méritos, por lo que no tiene derecho a impugnar la destitución, no siendo cierto que se la haya despedido, sino que la Directora del PROINSA-SUSA de Beni, determinó alejarla a otro centro médico, sin afectarse su nivel salarial, por haber efectuado un mal uso del sistema informático.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- ARTICULO 6°.- (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO).
- ARTICULO 71°.- (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- Fragmento 15
- III.2. Diferencias sustanciales entre los funcionarios provisorios o eventuales, respecto de los de carrera
- Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR