SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
denegó
La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, denegó la tutela demandada, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni se encuentra regido por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que a su interior no existe contratos laborales o civiles, puesto que los servidores de dicha entidad se hallan regidos bajo el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; por consiguiente, sólo se celebran contratos administrativos, los cuales no generan una relación obrero-patronal, en ese contexto el contrato que se acompaña es un contrato administrativo de prestación de servicios, por lo que no se encuentra favorecida para acceder al pago de beneficios sociales, prestación de seguridad social, aguinaldo y otros derechos reconocidos en sede laboral; toda vez que, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, menos se halla inmersa en el ámbito de la carrera administrativa, prestando solo un servicio de apoyo; 2) El contrato que suscribió la accionante con la Unidad Desconcentrada del PROINSA-SUSA, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales; por consiguiente, al no permitirse a la accionante continuar la prestación de servicios, corresponde a la facultad discrecional de la entidad estatal demandada, determinar su retiro; 3) En los diferentes contratos suscritos, se consintió y reconoció implícitamente, que no le asiste los beneficios que regula la Ley General del Trabajo, pues pertenece a un régimen de contratación especial, sumado al hecho de que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los funcionarios de libre contratación, son también de libre remoción; y, 4) En consecuencia la situación de la accionante, se adecua a la norma prevista en el art. 6 del EFP, por lo que no tiene la condición de ser funcionaria de carrera, quienes si gozan del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, menos tiene facultades para plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, no siendo cierto que se haya vulnerado los derechos identificados como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- ARTICULO 6°.- (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO).
- ARTICULO 71°.- (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- Fragmento 15
- III.2. Diferencias sustanciales entre los funcionarios provisorios o eventuales, respecto de los de carrera
- Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR